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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22459/07
Fecha: 2007-12-04
Carátula: APODERADOS AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA Y ALIANZA CONCERTACION PARA EL DESARROLLO S/ APELACIONES A RESOLUCIONES 223 224 Y 231 JEM GRAL ROCA S/ CASACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22459/07.-
SENTENCIA: N* 154.-
ACTOR: APODERADOS AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA Y ALIANZA CONCERTACIÓN PARA EL DESARROLLO.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Apelaciones Resoluciones 223, 224 y 231 GRAL. ROCA s/CASACIÓN.-
VOCES: Declara abstracto recurso autoridades electas y proclamadas).- El recurso para impugnar sentencias del TEP. es el de apelación.- Recurso excepcional.- No desvirtúa argumentos sentencia del TEP. Arbitrariedad de la sentencia.-.-
FECHA: 04-12-07.-
///MA, 4 de diciembre de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "APODERADOS AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA Y ALIANZA CONCERTACION PARA EL DESARROLLO s/APELACIONES A RESOLUCIONES 223, 224 Y 231 JEM GRAL ROCA s/CASACIÓN" (Expte. N* 22459/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 385/403 la Apoderada del Frente para la Victoria, Dra. Verónica Belloso interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 74/07 del Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro, de fecha 21 de septiembre de 2007, que en definitiva oficializa la candidatura a Intendente Municipal de José Luis Rodríguez por las Listas 47 (ARI) y 151 (PPR) viabilizando la sumatoria de los votos que obtengan cada una de ellas.- - - - - - -----Los agravios de la recurrente pasan por considerar que la sentencia del TEP es arbitraria, incongruente, ultra petita y omite tener presente prueba esencial.- - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 410/428 y fs. 429/450 contestan traslado los apoderados de la Alianza Concertación para el Desarrollo y ARI.--
-----Efectivamente, a fs. 410/428 los apoderados inicialmente señalados sostienen que se ha incorporado inoportunamente cuestionamientos que debieron efectuarse en otras etapas procedimentales electorales y no en ésta, puesto que se trata de una situación ya precluída. A ello agrega que no se cumplen con los requisitos habilitantes del recurso extraordinario de casación, así como falta de perjuicio real o gravamen concreto para la recurrente. Cita Fallos de la CSJN. 319:1645 en el que se señaló que no existe prohibición a la sumatoria de votos como en la del caso, puesto que es la voluntad del Pueblo la que se debe priorizar y respetar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 429/450 Alicia Mónica Mier, apoderada del ARI, niega arbitrariedad alguna en el fallo recurrido, y señala que carece de interés jurídico cualquier pronunciamiento de este STJ en vistas de cuál ha sido en definitiva el resultado del acto eleccionario, no visualizándose –además- agravio o interés alguno, además de no perfilarse una crítica concreta y razonada del fallo del TEP. Agrega que no existe norma alguna que prohiba la sumatoria de votos, sino que por el contrario, la CSJN. ha señalado en Fallos 319:1645 que no hay en la legislación vigente ninguna norma que prohíba que dos o más partidos formen una alianza transitoria mediante la oficialización en sus respectivas boletas electorales de una misma y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escrutinio. Agrega que ya es tradicional en la Provincia de Río Negro recurrir a la sumatoria de los votos para cargos municipales y provinciales, siendo el caso de la candidatura del Intendente de General Roca, Carlos Soria, a Gobernador en el año 2003, el primer precedente del caso, constando in re “Goenaga” del TEP un pormenorizado recuento de casos de aplicación de este principio.- - - - - - - - -----A fs. 454/460 la señora Procuradora General dictamina sosteniendo que la recurrente erra en el recurso intentado, el que es improcedente. Además, expresa que es de aplicación al caso lo expuesto por este STJ en el precedente “CARO”. Sin perjuicio de ello, estima que la cuestión ha devenido abstracta en tanto la interposición del recurso data del día 28 de septiembre de 2007 y las elecciones se llevaron a cabo el día 30 de septiembre de 2007. Dado que las elecciones municipales de la ciudad de General Roca ya han sido realizadas, sin que hayan sido objeto de impugnaciones, y además las autoridades fueron proclamadas y han recibido los diplomas que las acreditan en sus cargos, las elecciones han quedado definitivamente convalidadas.- - - - - - - -----Pasando ya a dar tratamiento al recurso extraordinario intentado, se advierte que –efectivamente-, tal como lo señala la señora Procuradora General, el recurso previsto para impugnar la sentencia del TEP no es precisamente el recurso de casación sino el de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, en el presente intento recursivo no existe demostración acabada de que exista una cuestión que merezca ser revisada a través de esta excepcional vía; ya que los fundamentos de derechos utilizado por el Tribunal Electoral Provincial resultan aceptables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Una vez más cabe tener presente que en sentencia del 17 de abril de 2.007, en los autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ; Expte. N* 21796/06.- SENTENCIA: N* 47- PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N° 47-Folios 366/381-Sec. N° 4; reiterado en actuaciones caratuladas: "APODERADO FRENTE PARA LA VICTORIA s/APELACION Y SU ACUMULADO SEPULVEDA GUILLERMO M. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO" (Expte. N* 22375/07-STJ-) oportunidades en la que este Tribunal señaló que la misma Ley N° 2431, en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.). Asimismo, en el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el TEP, con apelación ante el mismo y elevación al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En oportunidad de dictarse sentencia en las actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", se sostuvo que intentar un recurso excepcional en la órbita electoral debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. STJRNCO.: Se. N° 16 del 31-03-04); extremos que no se encuentran en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - --
-----Atento tal carácter de verdadera excepcionalidad son de aplicación al intento recursivo de autos los criterios sentados por este STJ para estos casos, en cuanto “El fallo recurrido para ser invalidado como pretende el recurrente debería exteriorizar deficiencias en su construcción lógico jurídica, mostrar desvíos, ausencia de fundamentación, carencia de argumentos e inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento, extremos estos que no han sido, ni minimamente, probados por el quejoso" (STJRNSC: Se. N° 18 del 4-4-01, "B., C. A. s/QUEJA EN: 'B., C.A. c/S., J.M. s/SUMARIO'", Expte. N° 15629/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Advirtiéndose el carácter obstativo de la admisibilidad del presente recurso, se observa además que el mismo no cumple con el objetivo de desvirtuar los argumentos en que se sustenta la decisión del TEP a fin de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder. Ello es así, por cuanto se advierte que el escrito no cumple con una condición esencial para su procedencia, cual es: rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los argumentos del TEP, omitiendo desarrollar un razonamiento demostrativo de la existencia del error, que ponga en evidencia la sinrazón de la decisión tomada por el "a quo".- - -----En punto a la impugnación de la sentencia por considerársela arbitraria, debe decirse que la doctrina de la arbitrariedad descalifica las sentencias en caso de ser insostenibles como actos judiciales válidos, ya sea por importar un absurdo, padecer errores evidentes de considerable entidad o carecer de fundamentos razonables. Es decir, que las deficiencias en la motivación del fallo deben ser realmente graves, y las conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la tacha de arbitrariedad debe desecharse si el fallo apelado resulta de una derivación razonada y posible de la ley respectiva, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, en términos que excluyen su descalificación como acto judicial. Ello significa que si el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes debe considerárselo como acto judicial válido (v. ED, 38-422; ED, 7-543).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter estrictamente excepcional, y de ningún modo puede amparar las meras discrepancias de quienes apelan contra el criterio aplicado por los jueces de la causa (cf.ED, 64-408), plasmado en un pronunciamiento que reconoce sustentación suficiente y dictado en el marco de sus facultades legales.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Que no queda eficazmente demostrado por parte de la recurrente el error de derecho en el que el Tribunal podría haber incurrido o la hipotética configuración de una arbitrariedad.- - -----El tribunal Electoral Provincial ha fundado su decisión con fundamentos que de modo alguno resultan arbitrarios, y corresponde insistir entonces en lo expuesto en los precedentes “CARO”, y "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", en cuanto a que todo intento recursivo electoral ante este STJ es de carácter estrictamente excepcional, y sólo reservado para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados (cf. STJRNCO.: Se. N° 16 del 31-03-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, no es menos cierto lo indicado por la señora Procuradora General en tanto las elecciones se llevaron a cabo poco días después de la interposición del recurso, las autoridades elegidas fueron proclamadas y han recibido los diplomas que las acreditan en sus cargos, sin impugnaciones en el resto del trámite eleccionario, por lo que las elecciones han quedado convalidadas.- - - - - - --
-----Que siendo abstracta la cuestión litigiosa deviene innecesario pronunciarse. El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. autos: "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, SENTENCIA N* 19; actuaciones caratuladas: "BAQUERO LAZCANO, Silvia y otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. N* 23 del 23-03-00; "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/MANDAMUS", Expte. N* 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3-3-99; CSJN., "Justo" del 23-11-95). -----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, SENTENCIA N* 19; Se. N* 38/89 in re: "PEREZ"; Se. N* 43/90 in re: "UNTER" y Se. N* 7/91 in re: "DIAZ VARELA").- - -
-----Todo ello lleva a concluir que la cuestión ha devenido abstracta y así corresponde declararlo. Con costas por su orden.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Comparto con el distinguido colega preopinante que la cuestión ha devenido en abstracto. Ello, por cuanto las elecciones Municipales de la ciudad de General Roca se han realizado sin que hayan sido objeto de impugnación alguna. Las elecciones se llevaron a cabo, como es de público y notorio en fecha 30 de septiembre de 2007, resultando ganador el Frente para la Victoria –recurrente en esta causa-, quedando en segundo lugar el candidato José Luis RODRIGUEZ, quien lideró las boletas por la Concertación para el Desarrollo, el ARI y el PPR.- - - - - - - -----Es dable destacar que el Frente para la Victoria no ha realizado impugnación, observación o reserva alguna contra el resultado de los comicios que se encuentre pendiente de resolución, encontrándose convalidado el acto eleccionario, tornándose abstracta la petición objeto del recurso impetrado en autos.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, coincido en la invocación del precedente “CARO” del S.T.J. en lo referido a que intentar un recurso en la órbita electoral debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO"; STJRNCO.: Se. N° 16 del 31-03-04).- - - - - - - ----Asimismo, comparto que el recurso previsto para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral Provincial no es el recurso de casación sino otro de apelación. Ello, por cuanto los arts. 106 y ss. del Código Electoral y de los Partidos Políticos tienen reglado el trámite por el procedimiento del art. 109 “in fine” de la Ley N° 2431.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Insisto que está dentro de la legislación específica de la Ley N° 2431 –art. 106 y ss.- ese recurso de caracteres extraordinarios ante el STJ., que debe interponerse y fundarse ante el TEP., en el plazo de 5 días –ver art. 109 de la misma ley “in fine”-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En consecuencia, no corresponde pronunciamiento sobre el punto VI, segunda parte, de fs. 403.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero a la ponencia del Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI.- Las costas por su orden, en atención al modo en que se resuelve.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Atento a los votoa coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar abstracto el recurso de casación interpuesto por la doctora Verónica BELLOSO, Apoderada provincial del Frente para la Victoria, a fs. 385/403 de las presentes actuaciones, con costas por su orden (art. 68 in fine del CPCyC.).- - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo IV-Se. N* 154-Folios 1222/1229-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro