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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14513-246-07
Fecha: 2007-12-04
Carátula: SERRANO MARIA ISABEL / S/ QUIEBRA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14513-246-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SERRANO María Isabel s/QUIEBRA", expte. nro. 14513-246-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 391 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 376/377 que declara el cese de la inhabilitación de la fallida, resulta apelado a fs. 383 por la sindicatura, otorgándose en relación -fs. 384-.
A fs. 385/386 corre el pertinente memorial que no recibe respuesta.
Remito a la lectura de los obrados, la sentencia en crisis y el memorial.
El argumento central del a-quo: corresponde ordenar la rehabilitación de la fallida ya que venció el plazo de ley y no se ha declarado la clausura del procedimiento por falta de activo.
Siendo que las normas de los arts. 232/233 LCQ disponen imperativamente la clausura del procedimiento por falta de activo, y que ello importa la presunción de fraude por lo que el juez “debe” comunicar a la justicia penal tal circunstancia, atendiendo a los expresos pedidos de la sindicatura -ver fs. 369/372 en concreto, y 329/330 y 339- sobre la declaración de clausura por falta de activo, el razonamiento liminar del a-quo en cuanto aún no se dictó orden alguna sobre la clausura del procedimiento, no me resulta acorde en el tiempo procesal posible.
Si la norma del art. 236 in fine LCQ prórroga la inhabilitación en caso de sometimiento a proceso de la fallida, debió el a-quo resolver con la mayor economía procesal y concentración ambas cuestiones conjuntamente.
Ello ante la importante trascendencia que la cuestión de la clausura tiene sobre la cuestión de la rehabilitación, tema aquél que no se vislumbra inoportuno de resolver por el estado de autos, salvo el mejor criterio del decidente, que no advierto explicitado.
Por ello propondré al acuerdo revocar el decisorio de fs. 376/377. MI VOTO
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando el decisorio de fs. 376/377.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro