Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22167/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-03

Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779 ((Estaciones de Servicios))

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22167/07.-

SENTENCIA: N* 153.-

ACTOR: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo Colectivo Ley 2779.-

VOCES: Falta de legitimación Defensora del Pueblo. Estaciones de Servicios deberán publicar precios más adicional al ingreso y salida de playa, y en los surtidores, a los usuarios y consumidores.-

FECHA: 30-11-07.-

///MA, 30 de noviembre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. N* 22167/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----A fs. 2/10 y vta., la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. Ana Ida Piccinini, promueve acción de amparo colectivo, Ley N° 2779, invocando la defensa de los intereses colectivos de los consumidores de la Provincia (art. 9 inc. c, Ley N° 2756), a los efectos de que se declare la ilegitimidad de la medida dispuesta por la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de Río Negro y Neuquén y/o por todo empresario expendedor titular de una estación de servicio, por la cual se cobra un adicional en concepto de “derecho o servicio de playa” o “derecho de comercialización”, de hasta 15 centavos por litro de combustible –naftas y gas oil- que expenden, lo que constituye un verdadero aumento del precio de dichos fluidos.- - - - - - - - --

-----Asimismo peticiona, a fs. 8 vta. una medida cautelar para que se ordene a la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines, dejar sin efecto el cobro adicional aludido.- - - - - - - -----A fs. 11, a la medida cautelar solicitada, el Sr. Presidente ordena que por el término de 30 días las estaciones de servicio deberán publicar, exhibir e informar de modo claro y visible el precio más el adicional al ingreso y salida de playa a los usuarios y consumidores, de todo plus cobrado en estos conceptos, a fin de asegurar la libertad de contratación, la buena fe, y la debida información del público, distinguiendo de modo discriminado en la facturación los rubros correspondientes, conforme los arts. 4, 19 y 45 de la Ley N° 24.240, 14 de la Ley N° 2779 y 232 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ante el hecho nuevo denunciado por la amparista, poniendo en conocimiento de este STJ. el relevamiento practicado respecto de las estaciones que cobran el mencionado adicional, el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia dispone delimitar el amparo colectivo a las estaciones de servicio del Departamento de General Roca (cf. fs. 131).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 162 se confiere vista a la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, a fin de que emita dictamen respecto a la legitimación y procedencia de la acción interpuesta; el cual luce incorporado a fs. a fs. 163/175. Allí, la señora Procuradora General sostiene que, a pesar del vínculo familiar que existe con la accionante, no corresponde su excusación en el sub-examine, conforme lo dispuesto en el ritual tanto civil como penal, -arts. 30 “in fine" y 48 bis respectivamente- a cuyas normas se remite, al señalar que “no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”. Luego, destaca que el Sr. Presidente del Superior Tribunal ha sido el Juez elegido por la amparista, en los términos del art. 7, primer párrafo de la Ley N° 2779. - - - - - -----Posteriormente, manifiesta que la legitimación activa de la accionante no ha sido puesta en crisis. No obstante, destaca que en el año 2002 se sancionó la Ley N° 3635 modificando el inc. b) de la Ley N° 2756 otorgando atribuciones y legitimación (a pedido de parte o de oficio) al Defensor del Pueblo para la defensa de los derechos de incidencia colectiva, gozando para ello del beneficio de litigar sin gastos. Agrega que, si bien la Legislatura Provincial no modificó la Ley N° 2779, incluyendo entre los legitimados al Defensor del Pueblo, sí lo hizo al otorgarle atribuciones en su ley orgánica. Cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia para opinar que ninguna duda cabe acerca de la legitimación activa de la Defensoría del Pueblo para impetrar acciones procesales específicas en pos de la protección de intereses colectivos. Por último, en cuanto a la procedencia formal de la acción, concluye que el Sr. Juez del amparo habrá de oir a las partes en la audiencia conciliatoria cuya fijación está pendiente y luego de ello resolverá; para lo cual peticiona tenga en consideración si de lo informado, constatado o documentado es dable tener por comprobado que los estacioneros que cobran dicho cargo adicional, lo hacen cumpliendo lealmente con la Ley N° 24.240.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, pasando a dar tratamiento a la cuestión referida a la competencia de este Cuerpo y a la legitimación de la accionante, deben ser formuladas las siguientes aclaraciones.- --

-----La Constitución de la Provincia de Río Negro establece en su artículo 206 que el Superior Tribunal de Justicia tiene entre sus facultades y deberes: inc. 1) Representar al Poder Judicial de la Provincia…; e inc. 3) Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta Constitución y en las leyes.- --

-----El Capítulo II de la Sección Quinta (Poder Judicial, Superior Tribunal de Justicia) dispone en su artículo 202 que “el Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de los integrantes de la Legislatura. Elige anualmente entre sus miembros un Presidente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El art. 45 de la Ley Orgánica (N° 2430), dispone las siguientes atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: a) Representar al Superior Tribunal de Justicia; b) Ejecutar las decisiones; c) Ejercer la dirección del personal del Poder Judicial… g) Decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el Superior Tribunal; i) Ejercer la policía y autoridad en el Superior Tribunal de Justicia y velar por el cumplimiento estricto de las Acordadas y Reglamentos…k) Adoptar las medidas urgentes que sean necesarias para la mejor administración de justicia, debiendo dar cuenta de ellas al Superior Tribunal para su consideración en el primer acuerdo…; m) Convocar, integrar y presidir el Consejo de la Magistratura; n) Desempeñar la titularidad del Poder Ejecutivo en caso de acefalía en los términos del artículo 180 inc. 7) de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Todas estas funciones aluden al rol de la representación de la que se encuentra investido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para considerar que el amparo está planteado ante un juez en particular, tendría que identificarse a éste como Juez y no como Presidente del Superior Tribunal de Justicia, cargo representativo del Cuerpo. Esta función de representación no le aporta al Presidente ninguna primacía sobre alguno de los restantes integrantes del Alto Cuerpo Provincial. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia sólo tiene una representación institucional y no jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, debe advertirse que la demanda presentada en la presente acción se encuentra encabezada y dirigida al tribunal exactamente del mismo modo que fuera propuesto en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 22041/07-STJ). Al respecto, es dable recordar que en dicha oportunidad la acción fue asumida por el Tribunal en pleno y atento tal proceder no cabe alterarlo en esta nueva acción, correspondiendo el mismo tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se advierte a fs. 129 que la accionante, al denunciar el hecho nuevo expresa: “Vengo por el presente a poner en conocimiento del máximo órgano judicial que preside…” y tal expresión indica que el Alto Cuerpo provincial fue el órgano elegido por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, la presentación inicial de fs. 2/10 y vta. ha sido fundada invocando, entre otras normas, el art. 44 de la Constitución Provincial, acción cuya competencia es exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, se advierte que si el art. 20 de la Ley N° 2779 dispone que sólo será recurrible “únicamente la sentencia denegatoria …”, de hacerse lugar al amparo por parte de un único Juez, la sentencia sería en principio irrevisable afectando la garantía de la doble instancia que constituye doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con respecto a la segunda cuestión, referida a la legitimación de la actora para plantear la demanda de autos, tengo en consideración que en sentencia del 17 de septiembre de 2007 en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779", reiteré el criterio restrictivo de procedencia del amparo (en todas sus modalidades), incluso en el amparo colectivo previsto en la Ley N° 2779, pero al mismo tiempo advertí que en aquel caso particular de autos se encontraba en juego la salud de una importante porción de la población de la Provincia de Río Negro. Sólo por esa particular y necesaria circunstancia –enfatizo- adherí al criterio del juez que me precedió en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, agregué que “no puede dejar de advertirse que en principio no resulta acreditada la legitimación de la Defensora del Pueblo cuando en autos se encuentran afectados derechos subjetivos que surgen de una relación contractual y que conducen al convencimiento de que participan más de la naturaleza de los derechos individuales homogéneos previstos en el CPCC arts. 688 bis, estando excluida de la enunciación de legitimados la Defensoría del Pueblo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, disiento con lo dictaminado por la señora Procuradora General, puesto que en el caso de autos están en juego derechos que representan intereses primordialmente patrimoniales propiamente dichos; y por tal motivo considero que el Defensor del Pueblo carece de la legitimación intentada (ello, cf. "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos" y "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia", Fallos: 326:2998 y 3007). -----No se configura una afectación a quienes optan por otro expendedor que no cobra ese sobreprecio denominado "Servicio de Playa" o ”derecho de comercialización", existiendo opciones para el usuario y consumidor, lo cual surge claramente de la documental obrante en autos, y específicamente de los mismos dichos de la amparista, a fs. 129/130 y vta., en tanto existen estaciones de combustible que no cobran servicio de playa.- - - - -----También existe el derecho de elección por parte del consumidor para contratar servicios en una estación de combustibles que sí cobra dicho adicional, si resultara más adecuado a sus intereses. Necesariamente estamos haciendo referencia a derechos singulares o particulares y no a "derechos colectivos" o de "incidencia colectiva". En el caso, la pretensión no se puede considerar -aún ampliando generosamente el concepto- como integrando el cuadro de los derechos de incidencia colectiva en general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La CSJN. ha señalado que aun cuando el art. 86 de la Constitución Nacional establece que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (cf. M. 1749. XXXIX., Mondino, Eduardo René (Defensor del Pueblo de la Nación) s/solicita urgente suspensión de plazos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte como último intérprete de la Constitución (cf. D 218 XXXIII, Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/Amparo ley 16.986, 7-05-98).- - - - -----Asimismo, debo señalar que no sólo corresponde el análisis normativo para determinar la legitimación en cuestión, sino que además, cabe contemplar adecuadamente las consecuencias institucionales y políticas que se derivarían de una interpretación amplia de este Instituto procesal, dado que podría provocarse la apertura indiscriminada de un canal de demandas políticas y sociales de difícil respuesta gubernamental, y como tal, se active un generador de desestabilización democrática (cf. Máximo Borzi de Lucía, en “El defensor del pueblo ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ELDIAL.COM, 1-10-2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, ya en punto a la procedencia de la excepcional acción intentada, tal como sostuviera este S.T.J. en "Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/Queja en: 'José Barría Soto s/Amparo'" (STJRN., Se. 164/94) "... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos, y a diferencia de lo tratado y resuelto en "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS, AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 22041/07-STJ-) que trataba sobre la salud de los ciudadanos, tal emergencia no se visualiza de modo alguno. Por el contrario, aparece como un exceso de jurisdicción y una invasión de áreas reservadas a los restantes poderes, la propuesta de realizar una injerencia en el establecimiento de determinados precios del mercado; haciendo lugar arbitrariamente a esa pretensión en forma plena, cuando no le corresponde a los jueces disponer actos de administración, sino hacer el control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen potestad para ello. Si bien por el art. 14 de la Constitución Provincial, todos los derechos que consagra son operativos, obviamente la intelección del art. 43 de la Constitución Provincial y demás normativa referida a las garantías procesales específicas tiene que ser racional, lógica y prudente, pues estas garantías no se aplican automática y genéricamente. Sólo están contempladas para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles; máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado su debate y tratamiento en el ámbito idóneo para ello.- - - - - - - - - - - - -----La Corte ha dicho que corresponde desestimar la presentación del Defensor del Pueblo de la Nación si la petición que se formula implicaría la instrumentación de remedios que deben ser hallados por las autoridades competentes (cf. M. 1749. XXXIX., Mondino, Eduardo René (Defensor del Pueblo de la Nación) s/solicita urgente suspensión de plazos, 23-09-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El rol institucional del Poder Judicial, no es solucionar los problemas de los que no pueden o no saben gobernar, sino resolver en los conflictos de intereses entre los particulares o entre éstos y el Estado y ser, en definitiva el último y definitivo custodio de la constitucionalidad. No es conveniente de modo alguno exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. STJRNCO., "Defensores Generales Penales de General Roca s/Acción de Amparo", Se. Nº 64 del 26-03-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin lugar a dudas, existen otras vías idóneas para el abordaje de la resolución de la cuestión traída a juicio. El S.T.J. solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de amparo de situaciones políticas –o económicas- que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (cf. STJRNCO., “Lazzaretti, María Elisa s/Acción de Amparo”, Se. Nº 145 del 14-05-02).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub examine no se ha acreditado una conducta reprochable, ilícita y antijurídica que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial.- - - - - - - - - - - - - - -----Cabe tener en cuenta que si la señora Defensora del Pueblo considera que se encuentran en juego derechos de los usuarios y consumidores, el art. 41 de la Ley N° 24.240 señala que la aplicación Nacional y Local de esta ley le corresponde: a la Secretaría de Industria y Comercio como autoridad nacional; y los gobiernos provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.- - - - - - - -- -----Es así que la Ley Nº 4139 (Boletín Oficial: 25-12-2006, N° 4475) establece en su art. 2º que la Dirección General de Comercio Interior o el organismo que la sustituya en el futuro, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las leyes nacionales y provinciales de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la provincia que persigan la protección y Defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley. A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para delegar funciones en organismos de su dependencia y para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.- - - - - - - -----En las presentes actuaciones se observa que la señora Defensora del Pueblo tan solo se ha limitado a poner en conocimiento del Director de Comercio Interior de las Provincia el hecho denunciado en autos, para que otorgue el trámite que corresponda.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante, de la documental acompañada no se observa el cumplimiento de todo el “procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario de la Provincia de Río Negro” reglado en la Ley N° 4139. A modo de ejemplo, no se ha efectuado la etapa conciliatoria prevista en el art. 6º de la misma, ni se ha formulado imputación en sede administrativa -art. 7-, tampoco se ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte conforme el art. 8, no existió resolución definitiva -art. 10-, ni se recurrió a la instancia jurisdiccional merced a lo previsto en el art. 10 de la misma ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, tal como se puede observar, el amparo no es la vía idónea para el tratamiento de lo propuesto en autos.- - - - - - ------Los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional; y que el amparo (en todas sus modalidades) se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf. "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-, Se. Nº 6 del 23 de febrero de 2.004).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No procede esta vía de excepción para resolver conflictos de orden convencional o de naturaleza contractual o comercial, cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. En tales circunstancias no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto; puesto que admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de los contratos y al marco en que éstos son celebrados, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución.- - - - - - - - - -----Por último, y sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí, advierto que en función de los términos de la cautelar peticionada –suspensión del adicional aludido-, la decisión de Presidencia ha sido distinta y la única que se podía adoptar con muy razonable criterio. Ello, porque las empresas deben exhibir los valores adicionales de los servicios que proveen. Si bien dicha fiscalización, así como el control de los precios del mercado, no es de competencia del Poder Judicial, en autos no puede ser otra la solución en salvaguarda de los intereses de los usuarios y consumidores, que deben contar con el derecho al pleno conocimiento de la contraprestación que deben soportar en función de los servicios requeridos a las estaciones de combustibles.- - -----Es decir, no cabe que los consumidores se vean sorprendidos en tal cuestión; por el contrario, deben contar con el conocimiento y la libertad suficiente para elegir el puesto de combustible más adecuado a sus intereses. Ello surge del artículo 4º de la Ley N° 24.240 al establecer que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Ello así, porque el consumidor protagoniza el acto económico de consumir combustible y contrata de acuerdo a lo anunciado en la pizarra o en los letreros que están visiblemente puestos en las estaciones de servicio. Asimismo, el artículo 19, dispone que quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Por ello, y ante el informalismo que prima en este tipo de garantías procesales constitucionales, y en coincidencia con la normativa vigente invocada, propongo al acuerdo mantener superviviente la decisión dispuesta por el señor Presidente de este Superior Tribunal de Justicia. En caso de incumplimiento se dará intervención a la autoridad de aplicación prevista en el art. 41 de la Ley N° 24.240.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por todo ello, corresponderá declarar la falta de legitimación de la Defensora del Pueblo para intentar la acción excepcional de autos, la que es manifiestamente improcedente, dejando superviviente la decisión adoptada a fs. 11/12 por el señor Presidente. Con costas por su orden. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----La causa iniciada a fs. 2/10 y vta. viene a mi segundo voto en los términos de fs. 162 y fs. 176, ante una petición de la Defensora del Pueblo de fs. 161 en cuanto a la audiencia del art. 16 de la Ley N° 2779 y el dictamen de la Procuradora General a fs. 163/175, que luego de diversas consideraciones, concluye en igual sentido que la anterior en cuanto a “... oir a las partes en la audiencia conciliatoria cuya fijación está pendiente ...”.- -----Coincido parcialmente con el distinguido colega preopinante Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, en cuanto a la carencia de legitimación de la Defensora del Pueblo para obrar del modo en que se pretende al ejercer la acción a fs. 2/10 y vta., más otras consideraciones varias en cuanto a ésta y en definitiva sobre la improcedencia, que se alinea con la posición ya sustentada por el suscripto al hacer salvedades al respecto en autos “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779” (Expte. N° 22041/07-STJ-, Sec. N° 4-STJ-).- - - - - - - -----No coincido, en cambio, con esa postulación de dejar superviviente la medida cautelar de fs. 11/12 decretada por el señor Presidente del S.T.J. el 31-5-2007 y consentida por la pretensa amparista a fs. 13, pues esa cuestión ha devenido en abstracto atento el vencimiento del plazo de vigencia “... por el término de treinta días ...”, a contar de las notificaciones derivadas de las presentaciones de fs. 44/49, fs. 50/119, fs. 120/124 y fs. 132/146.- Ello, en atención a que las cédulas de fs. 14, fs. 15, fs. 16 y fs. 17 fueron indebidamente libradas en infracción al art. 137 del C.P.C.Cm., ya que quien las suscribe no está acreditado en autos ni como letrado patrocinante, ni tampoco apoderado de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - -----El obrar del firmante amerita un llamado de atención, no obstante haber pasado inadvertido en Secretaría y por los requeridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----No hay causal para revivir de oficio esa medida.- - - - - -- -----En conclusión, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - -----1) Rechazar sin más trámite la acción por improcedente en atención a los fundamentos del señor Juez de primer voto a los que adhiero;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) Tener por extinguida la cautelar de fs. 10/11, por vencimiento del plazo de vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Llamar la atención al Dr. JULIAN H. FERNANDEZ EGUIA por firmar, librar y diligenciar las cédulas de fs. 14, fs. 15, fs. 16 y fs. 17 sin tener acreditada en autos la condición del art. 137 del C.P.CyCm..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4) Costas por su orden, de modo excepcional en atención a que la pretensa amparista pudo sentirse con facultades para actuar por la función pública constitucional que ejerce (art. 68, “in fine”, del C.P.C.Cm.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos que anteceden a éste, respecto a la carencia de legitimación de la Sra. Defensora del Pueblo para entablar la presente acción, y asimismo respecto a la improcedencia de la vía intentada, me abstengo de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido a la propuesta del Juez de primer voto en cuanto postula extender en el tiempo la cautelar dictada a fs. 11/12, reconducida por Presidencia del Cuerpo, a pesar de haber vencido el plazo de su aplicación, estimo que en consideración de la normativa invocada por el Dr. Balladini en su voto -art. 4º y art. 19 de la Ley N° 24.240- y asimismo frente al consentimiento de los actos dispuestos por Presidencia, cabe mantener tal cautelar, puesto que además, se identifica plenamente con la normativa vigente (Ley N° 24.240). Tal como lo postula el primer ponente, en caso de incumplimiento se dará intervención a la autoridad de aplicación prevista en el art. 41 de la Ley N° 24.240. Además, porque subsisten los mismos problemas en la comercialización del combustible en orden a la debida información que debe darse a usuarios y consumidores de los precios que rigen en cada una de las estaciones de servicios alcanzadas por este amparo.- Es decir, que se discrimine perfectamente lo que corresponde al servicio de playa o recargo por comercialización de lo que corresponde estrictamente al precio del combustible a efectos de que los consumidores puedan hacer uso del derecho de elección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por último, en lo que hace al llamado de atención propuesto por el Sr. Juez de segundo voto al Dr. JULIAN H. FERNANDEZ EGUIA por firmar, librar y diligenciar las cédulas de fs. 14, fs. 15, fs. 16 y fs. 17 sin tener acreditada en autos la condición del Art. 137 del C.P.C.Cm., y en infracción a tal norma por no encontrarse acreditado en autos ni como letrado patrocinante, ni tampoco apoderado de la accionante, considero que cabe minimizar tal actuación, por cuanto la Sra. Defensora del Pueblo ha autorizado al profesional que se desempeña en dicha institución a fs. 10 y además, tal proceder no ha sido objetado en las anteriores actuaciones “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779” (Expte. N° 22041/07-STJ-), ni tampoco en la presente causa, no advirtiéndose perjuicio alguno en tales procederes.- - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello y ante la coincidencia parcial de los señores Jueces que me preceden en el voto, postulo al Acuerdo:- - - - - - 1) Abstenerme de pronunciar voto ante la coincidencia de los magistrados preopinantes en punto a declarar la carencia de legitimación de la Defensora del Pueblo para obrar del modo en que se pretende al ejercer la acción a fs. 2/10 y vta., conforme los considerandos ya expuestos por los doctores Alberto I. Balladini y Luis Lutz;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Mantener en superviviente la medida cautelar dictada a fs. 11/12, en cuanto las estaciones de servicio deberán publicar, exhibir e informar de modo claro y visible el precio más el adicional al ingreso y salida de playa, y en los surtidores, a los usuarios y consumidores, dando a conocer todo plus cobrado en estos conceptos, de forma de asegurar la libertad de contratación, la buena fe y la debida información del público, distinguiendo de modo discriminado en la facturación los rubros correspondientes (cf. arts. 4, 19 y 45 de la ley 24.240 y 14 de la ley 2779; y art.232 CPCyC). En caso de incumplimiento, dar intervención a la autoridad de aplicación prevista en el art. 41 de la Ley N° 24.240;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la falta de legitimación de la Defensora del Pueblo para intentar la acción excepcional de autos, la que es manifiestamente improcedente. Costas por su orden (art. 68 "in fine" del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Mantener superviviente la medida cautelar dictada a fs. 11/12, en cuanto las estaciones de servicio deberán publicar, exhibir e informar de modo claro y visible el precio más el adicional al ingreso y salida de playa, y en los surtidores, a los usuarios y consumidores, dando a conocer todo plus cobrado en estos conceptos, de forma de asegurar la libertad de contratación, la buena fe y la debida información del público, distinguiendo de modo discriminado en la facturación los rubros correspondientes (cf. arts. 4, 19 y 45 de la ley 24.240 y 14 de la ley 2779; y art.232 CPCyC), y en caso de incumplimiento, dar intervención a la autoridad de aplicación prevista en el art. 41 de la Ley N° 24.240.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION PARCIAL ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo IV-Se. N° 153-Folios 1206/1221-Sec. N* 4.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro