Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0630/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-03

Carátula: SALAS ELBA C/ LEON SACCO CRISTINA Y OTRO S/ SUMARIO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SALAS ELBA C/ LEON SACCO CRISTINA Y OTRO S/ SUMARIO S/ MEDIDA CAUTELAR" Expte. n° 0630/2005 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 308/311 se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por medio de apoderado y solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada en estos autos a fs. 47/51.-

2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 330/335 se presentó la Sra. Elba Salas, por medio de apoderado y contestó el mismo peticionando el rechazo del levantamiento solicitado, por las razones expuestas.-

3.- Que a fin de analizar la solicitud realizada por la citada en garantía debe analizarse si subsisten los motivos por los cuales se otorgó la medida innovativa que se pretende levantar, para lo cual se tendrán en cuenta las constancias obrantes en los autos principales y en la presente causa.-

De esta manera, en primer lugar, es dable advertir que la sra. Salas en forma reiterada y hasta la actualidad no ha cumplido con la totalidad del tratamiento que de modo cautelar le fuera asignado. En segundo lugar, también es de destacarse que de acuerdo a lo que ilustran los informes presentados por los profesionales tratantes, la actora no ha tenido una conducta colaborativa con el tratamiento médico por ella oportunamente solicitado y cautelarmente ordenado. En tercer término se debe mencionar que dichos informes refieren y se fundan, además, en cuestiones ajenas a las consecuencias que la actora dice haber tenido como consecuencia del accidente de tránsito que diera origen a las actuaciones principales.-

Por otra parte, en conjunción con los aspectos reseñados precedentemente, se debe tener en cuenta el contenido y las conclusiones de la pericia médica realizada en los autos principales, (fs. 126/127), así como la contestación a las impugnaciones efectuadas a la misma (fs. 145) y las posteriores explicaciones brindadas por el perito en la audiencia respectiva (fs. 204/205).-

En base a ello se advierte que no parece que en el estado actual del proceso se mantengan vigentes los excepcionales requisitos y condiciones necesarios para viabilizar -o en su caso mantener- una medida cautelar como la que fuera dispuesta a fs. 47/51.-

En apoyo de ello, se debe mencionar que en el presente proceso existe ahora prueba concreta que no concuerda con la tenida en consideración al momento de decretarse la medida (conf. fs. 31/32 de este incidente y fs. 126/127, 145 y 204/205 del expediente principal) y además se debe recordar el carácter especialmente excepcional de este tipo de medidas que consisten en un anticipo de jurisdicción tal como fuera explicado y desarrollado en la resolución de fs. 47/51.-

En consecuencia de todo ello, entiendo que se debe hacer lugar al pedido de la aseguradora formulado a fs. 308/311 y decretar el levantamiento de la medida cautelar ordenada a fs. 47/51, con costas (art. 68 C.Pr.) .-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a lo solicitado por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda a fs. 308/311 y levantar la medida cautelar ordenada a fs. 47/51, con costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Julián Fernández Eguía en la suma de $ 500 (10 jus) y los del Dr. Guillermo Ceballos en la suma de $ 250 (5 jus) (art. 8 y cc. ley 2212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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