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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0589/2007
Fecha: 2007-12-03
Carátula: ACOSTA EDGARDO Y OTROS C/ DANI VICTOR S/ ORDINARIO (REIVINDICACION) S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, diciembre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ACOSTA EDGARDO Y OTROS C/ DANI VICTOR S/ ORDINARIO (REIVINDICACION) S/ EJECUCION DE SENTENCIA" Expte. n° 0589/2007 traidos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 20/21 se presentó el Sr. Edgardo Acosta, por derecho propio e inició demanda por ejecución de sentencia, contra el Sr. Victor Dani, persiguiendo la restitución del inmueble designado como Lote 11A de la manzana 23, inscripto al Tº 639, Folio 33, Finca 128900. Fundamenta su reclamo en la sentencia dictada en los autos "Acosta Edgardo y otros c/ Dani Victor s/ Ordinario (reivindicación)", Expte nº 356/84/6, que fuera apelada ante la Cámara de Apelaciones de Viedma y confirmada por la misma, lo cual fuera notificado el día 05/05/1988.-
2.- Que, habiendo sido notificada la sentencia monitoria dictada a fs. 27, a fs. 32/34 se presentó el sr. Victor Dani, por derecho propio, y opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción de la ejecutoria, fundada en las consideraciones allí expuestas.-
3.- Que corrido el pertinente traslado, a fs. 36/42, lo contesta la ejecutante, solicitando el rechazo de la excepción interpuesta, por las razones invocadas.-
4.- Que respecto a la excepción de prescripción de la ejecutoria, se debe mencionar que el art. 506 inciso 4to. del código ritual la prevé como una de las admisibles en el juicio de ejecución de sentencia y, además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-
En su orden, debe destacarse que al no establecerse en el ordenamiento procesal el tiempo en que la prescripción opera, se interpreta, de conformidad con la clásica doctrina, que es a los 10 años, asimilándose a una acción personal por deuda exigible de conformidad con lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. Astrea. 2º Ed. 2001. T. 2, pág. 796) y que el plazo para que opere comienza a correr desde que la sentencia quede firme.-
Por otro lado es dable manifestar que el nuevo título para exigir el cumplimiento del derecho que reconoce la sentencia que hizo lugar a la acción de reivindicación, es distinto de la relación jurídica originaria y por lo tanto prescriptible.-
Por todo lo expuesto y atento las constancias de autos toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar ha quedado firme en el año 1988, se advierte que el plazo de prescripción para ejecutar la misma se encontraba excesivamente cumplido al momento de interponerse la presente acción, debiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción aquí tratada.-
5.- Que en cuanto a las costas del planteo, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° C.Pr.), deben ser impuestas a la actora vencida.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Victor Dani a fs. 32/34 y desestimar la ejecución interpuesta a fs. 20/21.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 250 -5 jus- y los de los Dres. Juan Alfredo Kissner y Augusto Gerardo Collado, en conjunto, en la suma de $ 150 -3 jus- (art. 8 y cc de la Ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro