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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14149-142-06
Fecha: 2007-12-03
Carátula: PEREZ LUIS EDGAR (A.M.I. N° 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14149-142-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 DE DICIEMBRE DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “PEREZ Luis Edgar (A.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14149-142-2006 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.34/34 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Luis Edgar Pérez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Cumplida la medida dispuesta por esta Alzada a fs. 48, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Luis Edgar Pérez (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Vela V. Daniel (médico) (fs. 1) y dra. Amanda Resa (médica) (fs. 2), del Hospital Area de El Bolsón; certificado de nacimiento del insano (fs.2); certificado de antecedentes de Jorgelina Vera (fs.3); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs. 53), del DNI de Jorgelina Vera (fs. 52); información sumaria efectuada por ante el Juzgado de Paz de El Bolsón, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.4.
Que a fs.12 se designa curador ad bona a la sra. Jorgelina Vera, quien aceptó el cargo a fs.17 y curador ad litem a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Inés Hoffmann a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Luis Edgar Pérez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/34 vta. y le fue notificada al incapaz a fs.42 y a la dra. Hoffmann a fs.36 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a profundo, es mudo y no sabe darse a entender por escrito ni por otro método codificado. Padece de un Gran Mal Epiléptico, patología secundaria a una meningitis sufrida en el primer año de vida, pudiéndoselo considerar un insano. Agrega el informe que el enfermo tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de control por parte de persona adulta responsable, al momento del examen vive con su madre. Necesita de tratamiento neurológico permanente que lo estaba recibiendo en el Hospital de El Bolsón, no resultando necesario indicar su internación, pues se halla contenido adecuadamente en su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, sra. Jorgelina Vera, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 38.
4.- A fs.46 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.34/34 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstuvo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro