Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22522/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-30

Carátula: CASARINO ANALIA Y OTROS C/CONSEJO PROVINCIAL EDUCACION RIO NEGRO S/ MANDAMUS S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de noviembre de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASARINO ANALIA Y OTROS C/CONSEJO PROVINCIAL EDUCACIÓN RÍO NEGRO S/ MANDAMUS S/ COMPETENCIA" (Expte.N* 22522/07-STJ-), elevados por por titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada por un grupo de padres a fs.4, contra el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, a fin de que se ordene la reparación edilicia del establecimiento escolar Nº 16 de San Carlos de Bariloche, que pone en peligro la integridad física de sus hijos y les impide asistir a las clases de educación física. En esencia, peticionan se solucione el problema de la caída de agua del techo sobre la instalación eléctrica; se reemplace el cielo raso en el aula de 7º grado “B” turno mañana y se arregle la calefacción del gimnasio. Manifiestan que han realizado reiterados pedidos de solución a la Delegación de Escuelas sin recibir respuesta favorable. - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 10/12, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3, previa vista al Agente Fiscal, declaró su incompetencia en razón de la materia y recaratuló la acción de amparo presentada, como mandamus.- - - -----A fs. 24/28, la señora Procuradora General, en su dictamen, considera que la acción impetrada encuadra en la figura del mandamus, resultando competente el Superior Tribunal de Justicia por imperio del art. 41 inc. a) 5 de la Ley Orgánica. Agrega, que el Juez receptor, como cuestión previa a su declaración de incompetencia, debió exigir las documental necesaria para acreditar la calidad invocada, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Por otra parte entiende que, en autos no se acredita el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, como tampoco los mencionados reclamos ante la Delegación de Nivel Primario ni el estado edilicio denunciado, lo cual constituye otro valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. Por último, señala que correspondería poner en conocimiento a la Defensoría del Pueblo, en virtud de lo establecido en el art. 9 inc. c) de la ley 2756 y concluye que la acción impetrada debe ser rechazada in limine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción interpuesta, en primer término debo señalar que la pretensión consiste en obtener una orden judicial para la reparación edilicia de una escuela, la cual participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución (art. 44 de la Constitución provincial), resultando competente este Cuerpo para entender en los presentes autos, conforme art. 41 inc a) 5 de la ley 2430. - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, tal como lo señala la Sra. Procuradora General, y sin perjuicio de las deficiencias en punto a las acreditaciones de las calidades invocadas –respecto de la condición de padres de alumnos de la escuela Nº16 de San Carlos de Bariloche-, en autos no se acredita el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, como así tampoco los mencionados reclamos realizados ante la Delegación de Escuelas ni el estado edilicio denunciado, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto debe tenerse en consideración que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" que el criterio adoptado por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales; postura reiterada in re: “RIFFO POLANCO, Nery Yanet y Otros s/Amparo s/Competencia”, Se. N* 41 del 30-03-07; Se advierte que en el caso de autos estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa y es dicha autoridad la competente para resolverlo.. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es la autoridad educativa quien debe resolver la situación planteada por el amparista quien se encuentra subordinado a la misma; de allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión; y de este modo transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente.– -

-----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizado que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. - - - - - - - - - - - - - --

-----Del análisis de la presentación no se advierte que se acredite fehacientemente un rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto ordenanza o resolución, que afecte el derecho a la educación u obste al desarrollo de la actividad escolar, y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Estos criterios que han sido expuestos son válidos no solamente para las refacciones edilicias, sino también con respecto a las objeciones formuladas por el amparista en punto a la supuesta imposibilidad de realización de las clases de educación física en el gimnasio. En este sentido corresponde advertir a los accionantes que para su planteamiento y resolución existen vías formales internas a la institución que deben ser respetadas, no siendo viable la acción excepcionalísima del mandamus para su planteamiento, en resguardo del principio republicano de la división de poderes. (Cf. "C.E.M. Nº 45 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/ COMPETENCIA", Se. 86/07- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la propuesta de la Sra. Procuradora General de poner en conocimiento a la Defensoría del Pueblo la situación de autos, estimo que los amparistas, de considerarlo necesario, se encuentran habilitados para tal proceder.- Sin costas atento la temática planteada.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez ponente. MI VOTO.- - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus de ejecución (art. 45 de la Const. Prov.) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el mismo (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- -

Segundo: Rechazar la acción de mandamus interpuesta por un grupo de padres a fs. 4 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Sin costas atento la temática planteada (art. 68 "in fine" del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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