Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14482-236-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-30

Carátula: MANSILLA MUÑOZ JEANETTE DEL CARMEN / BETANCOURT DAVID MODESTO S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 14482-236-07

Tomo: 5

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse 2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANSILLA MUÑOZ JEANETTE DEL CARMEN C/ BETANCOURT DAVID MODESTO S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. Nº 14482-236-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 75 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - - A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 49/50 que rechazó el incidente de aumento de cuota alimentaria e impuso las costas por su orden, apeló el accionado la imposición de estas últimas, a fs. 51, recurso concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 52. A fs. 54/55 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que no fue respondido por la contraria.

Corrida la vista a la sra. Asesora de Menores, y evacuada la misma a fs. 71, ésta interpone a su vez apelación respecto de las costas, recurso concedido a fs. 72, y al que se tuvo por fundado con el escrito mencionado, que mereció la contestación de fs. 73.

2.- Se agravia la incidentada de que la sra. Jueza haya distribuido las costas por su orden en función del principio general en materia alimentaria, considerando injusto que su parte deba afrontar los honorarios de su respectivo abogado cuando éste no hizo nada para ser demandado y quien promoviera el incidente no tuvo razón ni fundamento para ello; aduce que el planteo obedeció a un capricho de la contraria, insistiendo en que aquéllas debieron ser impuestas a la vencida, conforme a los principios emergentes de los arts. 68 y 69 del CPCC.

Luego de la lectura de los considerandos del decisorio y las constancias de la causa, considero que la sra. jueza ha resuelto con ecuanimidad y de una manera prudente la cuestión de las costas.

Ello así, porque si bien quedó demostrada la sin razón de la petición de la incidentista y que la actividad probatoria que le cupo como accionante ha sido claramente deficitaria, en este caso particular, no debemos perder de vista que obligar a la progenitora perdidosa a afrontar el pago de la totalidad de las costas, sería en menoscabo de la cuota y ese dinero inevitablemente saldrá de allí. Tengo presente que la sra. Mansilla trabaja como mucama temporaria (testimonial fs. 30) y que la cuota alimentaria fijada es el 40% de los ingresos del accionado con más salarios familiares.

Respecto del recurso deducido por la sra. Asesora de Menores, si bien su petición de que las costas del incidente le sean impuestas a la representante legal de los menores y no a éstos, encuentra apoyatura en la doctrina y en algún fallo jurisprudencial, (conf. BOSSERT, “Régimen...” p. 373), cabe efectuar el mismo comentario anterior, el dinero saldrá en definitiva, de la misma cuota.

Por todo ello y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo, 1) Rechazar los recursos de fs. 51 y fs. 71, con costas. Regular los honorarios de la letrada apoderada del incidentado, dra. Maria Cecilia Criado, en el 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen. (art. 14 LA). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR los recursos de fs. 51 y fs. 71, con costas.

II) REGULAR los honorarios de la letrada apoderada del incidentado, dra. Maria Cecilia Criado, en el 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen.

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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