Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14287-182-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-30

Carátula: CONSTRUCCIONES PATAGONICAS S.R.L. / MONTENEGRO MARIO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: INTERLOCUTORIO

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 14287-182-07

Tomo: 5

Interlocutorio:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse 2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSTRUCCIONES PATAGONICAS S.R.L. C/ MONTENEGRO MARIO - EMB. PREVENTIVO - S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. Nº 14287-182-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 204 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - - A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 167/169 que rechaza el pedido de levantamiento de embargo sujeta al depósito que ordena, es recurrido por la demanda a fs. 178 en cuanto las costas que fueran impuestas por su orden.

El recurso se concede a fs. 179 en relación; a fs. 180 recurre la actora, el recurso se concede de igual forma a fs. 180 vta.; a fs. 181/182 corre el memorial de la accionada y a fs. 187/190 el de la actora.

También la resolución de fs. 186 que no hace lugar a la petición de sustitución de embargo es recurrida por la accionada a fs. 187, el recurso se concede a fs. 191 en relación; a fs. 198/199 corre el memorial.

Las apelaciones contra el decisorio de fs. 167/169.

Siendo la de la accionada contra la imposición de costas, la trataré en conjunto con la del actor.

El a-quo hubo realizado un minucioso estudio de los créditos y depósitos, teniendo en cuenta los intereses pactados y la moneda de pago que surge de la convención de partes.

Con puntillosa descripción se adentró a hacer de contable de las partes quienes por su parte no formulan en la apelación una criteriosa crítica de lo resuelto en cuanto el balance que ilustran las cuentas del a-quo, sino se limitan a alzarse contra lo decidido en cuanto la moneda de pago en lo sustancial.

Sin embargo más allá de la reclamada arbitrariedad en cuanto la moneda entiende el a-quo se ajustaron las partes, lo cierto es que no se observa argumento sustentable para arribar a otra conclusión que la del a-quo.

Nada de sustento se dice en cuanto lo afirmado por aquel a fs. 167 vta. ac. 5to., en cuanto a que en el pacto de partes se refirieron a un saldo en pesos, y cuotas en dólares, pero que se instrumentaron recibos siempre en pesos, aún ya finalizada la paridad cambiaria, por lo cual la interpretación de su voluntad a tenor del criterio expuesto en el ac. 6to. del decisorio, no se condice con una critica de arbitrariedad.

Hay una obligación derivada de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos (Art. 1197 del Código Civil) de expedirse en conformidad al negocio preexistente aceptando o rechazando una instrumentación diferente a lo acordado; debió la recurrente poner en seria crisis lo sustentado en cuanto los recibos fueron emitidos en pesos sin alusión alguna a que se tratara de pagos a cuenta.

El párrafo final del Art. 1146, combinado con el 918, Código Civil, determina la posibilidad de una interpretación amplia y por la buena fe del silencio ante la instrumentación distinta y habitual de lo convenido; si entre las partes ya existían relaciones incontrovertibles, el silencio, la tolerancia y las actitudes omisas valen como manifestación de la voluntad, cuando el que calle puede y debe hablar y, sin embargo, no lo hace. (ver elDial - AA8AD ).

Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 180.

El recurso de fs. 178, atendiendo a lo señalado por el a-quo en cuanto su fundamento procesal, atento que lo decidido pudo razonablemente resultar controvertido estimo prudente y razonable la distribución de costas propuestas, lo que propiciaré confirmar.

Por las mismas razones propondré distribuir las costas de alzada.

El recurso de fs. 187.

Siendo el sustento de lo decidido a fs. 186 la falta de firmeza del decisorio de fs. 167/169, al no existir una suma firme adeudada no resulta dable en esta instancia procesal acoger el recurso, máxime atendiendo a que la propia ahora recurrente sujetó su petición de sustitución al consentimiento de la actora de la resolución arriba decidida, por lo que corresponde rechazar el recurso de fs. 187, incluso en cuanto a las costas al resultar de aplicación la normativa del art. 68, 1ra. parte del rito, incluso las de alzada. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 178 y 180, con costas por su orden.

II) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 187, con costas.

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

r.s.

HORACIO CARLOS OSORIO EDGARDO JORGE CAMPERI LUIS MARIA ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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