Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14370-204-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-30

Carátula: CARRASELA ADRIANA ESTER / BASCUR NELSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14370-204-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARRASELA Adriana Ester c/ BASCUR Nelson s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14370-204-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 346 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra la sentencia definitiva de fs.314/318 que lo condenara a abonar la suma que allí se señala. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 332/334 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 343 y vta. y, de parte de la tercera citada, de fs.341/342.-

Ingresando en el análisis de la argumentación del quejoso, es dable advertir una significativa endeblez en la misma como para lograr el resultado que se pretende, es decir, la modificación del pronunciamiento que le ocasiona un gravamen.-

En tal sentido, si el fundamento del decisorio hubo sido la conducta imprudente del conductor demandado quien avanzaba de contramano, es evidente que sobre este punto debió pivotear el razonamiento del apelante, demostrando el error en que pudo haber incurrido el sentenciante al sostener semejante premisa que, de manera automática, lo constituía en el responsable del accidente.- Dicha conclusión puede extraerse fácilmente del material probatorio incorporado, y de manera muy especial, de la declaración formulada a fs. 208 por la sra. Elda Pasaron cuando afirmara:”...Vi un coche blanco que se dirigía hacia la Av.San Martín había sido impactado por otro que venía por Perito Moreno a esta altura en contramano...”, aclarando más adelante a preguntas del letrado que representara los intereses del demandado-reconviniente:”...Pero todos los que vivimos en El Bolsón, sabemos que esa parte de Perito Moreno es contramano, yo que manejo sé que es contramano..”, dando, de esta manera, por tierra con la argumentación que enarbola la quejosa, que se apoya en una supuesta carencia de señalización que lo relevaría de la obligación de conducir en la dirección que se le pretende imponer.-

En resumen, no se vislumbra argumento eficaz alguno que permita alterar la lógica conclusión sobre la cual se apoya el pronunciamiento que hiciera lugar al reclamo resarcitorio que introdujera la accionante.- Resulta evidente que conducir de la manera en que lo hacía el accionado constituye una grave imprudencia que lo convierte en responsable del accidente que con su conducta ocasionara.-

Por último, y en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora, dable es puntualizar que ninguna referencia se realiza en la expresión de agravios que autorice al tribunal a ingresar en su consideración, por lo que debemos atenernos a lo que, en el punto, decidiera el sentenciante de grado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 322, con costas; b) Determinar los honorarios del dr. H. R. Cancino en un 25% de lo que oportunamente se fije en la instancia de origen y los de los dres. P. González y M. A. Steiner en un 30%, respectivamente, sobre idéntico parámetro (art. 14 LA).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 322, con costas.-

2do.) Determinar los honorarios del dr. H. R. Cancino en un 25% de lo que oportunamente se fije en la instancia de origen y los de los dres. P. González y M. A. Steiner en un 30%, respectivamente, sobre idéntico parámetro (art. 14 LA).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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