Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14516-246-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-29

Carátula: URIBE ISMAEL SEGUNDO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14516-246-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"URIBE Ismael Segundo s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14516-246-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 363 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 303 y vta., interpusieron recurso de apelación, a fs. 305, los sres. Jorge y Fabián Uribe; cuyos fundamentos fueron presentados a fs. 328/331 vta., en razón de que el recurso no se hubo limitado a impugnar las cifras de la regulación, sino liminarmente a cuestionar la tasación utilizada como base regulatoria.

Asimismo, la regulación de fs. 321 y vta., fue apelada: a) a fs. 345 por el dr. Roberto Stella por derecho propio -por estimarla baja- y en representación de la sra. Elisia Marimón, por considerarla alta; y b) a fs. 358, por la dra. Carla Orticelli por su propio derecho y por la sra. Elisia Marimón, también por estimarlos bajos y altos, respectivamente.

2. Trataré en primer lugar la apelación de los sres. Uribe, en tanto y en cuanto impugnan la tasación utilizada por la sra. Jueza a quo como base regulatoria.

Dicha tasación es la obrante a fs. 283, que había sido precedida de la de fs. 234; ambas impugnadas por los ahora recurrentes.

Analizadas las citadas tasaciones y las objeciones de los impugnantes, considero que le asiste razón a estos últimos, en cuanto a la ausencia de fundamentación suficientes de ambas tasaciones, para tener por verosímiles los valores dados a la fracción de marras.

En efecto; ambas hacen mención a valor de mercado o valor actual -sin precisar cómo lo obtuvieron-, y sin aclarar tampoco algún elemento que sirva de base a dicho valor; es decir, si tiene vista al lago, o a las montañas, cuál es la topografía del terreno (si es plano o no), facilidad de accesos, cercanía con arroyo, río, lago o caminos, servicios con los que cuenta (agua, electricidad, gas), comparación con otras fracciones similares y precio de venta reciente de las mismas, área de implante y tipo de construcciones posibles, etc., etc..

Es decir, elementos todos ellos que permitan a las partes -y esencialmente a los jueces- determinar la verosimilitud y seriedad de una tasación, y que sirva de fundamento tanto a las regulaciones de honorarios -incluyendo la de los tasadores- cuanto a las eventuales cargas fiscales.

Llamando la atención también que la propia sentencia ahora recurrida, tampoco da fundamentos suficientes para explicar por qué optó por una de las tasaciones en detrimento de las impugnaciones formuladas.

Por lo expuesto, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 305, a fin de dejar sin efecto el decisorio de fs. 303, y las tasaciones de fs. 234 y 283, debiéndose en la instancia de origen producir una nueva tasación que contenga las pautas indicadas y todos los demás elementos que permitan, como dijimos, a las partes y a los jueces, controlar y decidir acerca de la precisión, verosimilitud y seriedad de la misma.

3. Respecto de las apelaciones de fs. 345 y 358 -contra la regulación de fs. 323 y no la de fs. 303 que se deja sin efecto- propondré al Acuerdo el rechazo de las mismas, en razón de que no se hubo cuestionado la normativa aplicada, ni fue invocado que las mismas fueran desproporcionadamente altas o bajas en comparación con las respectivas labores profesionales.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 305, a fin de dejar sin efecto el decisorio de fs. 303, y las tasaciones de fs. 234 y 283, debiéndose en la instancia de origen producir una nueva tasación que contenga las pautas indicadas y todos los demás elementos que permitan, a las partes y a los jueces, controlar y decidir acerca de la precisión, verosimilitud y seriedad de la misma.

2do.) rechazar los recursos de fs. 345 y 358.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo :

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 305, a fin de dejar sin efecto el decisorio de fs. 303, y las tasaciones de fs. 234 y 283, debiéndose en la instancia de origen producir una nueva tasación que contenga las pautas indicadas y todos los demás elementos que permitan, a las partes y a los jueces, controlar y decidir acerca de la precisión, verosimilitud y seriedad de la misma.

2do.) rechazar los recursos de fs. 345 y 358.-

3ro.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro