include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14220-162-07
Fecha: 2007-11-29
Carátula: BIZAMA SOTO HERIBERTO Y OTRO / TRES DE MAYO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14220-162-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BIZAMA SOTO Heriberto y Otro c/ TRES DE MAYO S.A. y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14220-162-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.888 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 831/836 -que desestimó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 837, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 878/883; los que fueron contestados por la aseguradora Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros a fs. 885/886.
2. Liminarmente, la apelante se agravia de que el sr. Juez a quo -con fundamento en que en el accidente participaron dos vehículos en movimiento- encuadrara el caso en lo dispuesto por el art. 1109 del cód. civil; considerando que tal encuadramiento ha quedado superado por reciente doctrina y jurisprudencia que cita.
Por el contrario -sigue sosteniendo la recurrente- el presente encuadra en las previsiones del art. 1113 del citado código y, en consecuencia, “incumbe a cada uno de los intervinientes demostrar las eximentes alegadas” (fs. 879).
Sin embargo, y como bien señala la propia recurrente, “ambas partes aportaron prueba para demostrar el modo en que ocurrió el siniestro, intentando acreditar la falta de culpa propia en la producción del mismo” (ídem). En consecuencia, no resulta dirimentemente relevante para la resolución del caso, establecer uno u otro encuadramiento legal, a los fines de determinar a quien le corresponde la producción del daño, sino evaluar las responsabilidades de cada parte, a la luz de las pruebas producidas.
Critica luego la actora la valoración que, de los testigos y de la pericia, efectuó el sr. Juez a quo, realizando un pormenorizado análisis de aquellos dichos y del informe técnico, respectivamente (fs. 879 vta./881).
De todas maneras, y luego de examinada la prueba certificada a fs. 802, a la luz de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), propondré al Acuerdo la confirmación del fallo recurrido.
Resulta significativo que los testigos Gallardo (fs. 200/201) y Hernández (fs. 202/203) -ambos ofrecidos por la actora- hubieran confeccionado un croquis de la situación de los vehículos, y lugar donde se produjo el siniestro, que coincide esencialmente con los dichos y el croquis del testigo Paternó (fs. 279) y los dichos de López -quien reconoció el croquis de fs. 76 (V. fs. 282)-, siendo estos dos últimos testigos ofrecidos por la demandada.
Tanto en el citado croquis de fs. 76 -confeccionado por la demandada en ocasión de denunciar el siniestro a su aseguradora- cuanto en los demás bocetos mencionados, el vehículo de la demandada aparece claramente circulando por su mano, lugar en donde se produce la colisión.
Lo cual, viene a confirmar la versión que, de los hechos, hubo formulado la demandada en oportunidad de contestar la demanda (fs. 78/79 vta.) y, por lo tanto, cumpliendo de esa manera su carga de acreditar la culpa de la víctima (la actora).
Además, tales apreciaciones de los testigos -de ambas partes- coinciden con las conclusiones efectuadas por el perito mecánico (V. especialmente fs. 305), que fue una prueba peticionada también por ambas partes (V. certificación de fs. 802 y vta.).
Pruebas todas ellas que resultan, además, compatibles con los daños que presentaban ambos vehículos, después del siniestro, según las fotografías obrantes en sobre reservado n° 2309/07 (reg. de Cámara).
A ello debe agregarse la presunción, en favor de la demandada, que surge del hecho de que el colectivo -momentos antes de la colisión- se había detenido en la parada del Club Regatas (conf. testimonial de Paternó, a fs. 280) y, luego, retomó un tramo en subida. Con lo cual, no es creíble que en tan corto segmento de espacio y tiempo pudiera haber desarrollado una velocidad excesiva como pretendió atribuírle la actora. Dicha presunción, basada en hechos probados, no ha sido rebatida por la recurrente.
Correlativamente, tampoco esta última hubo aportado pruebas que pudieran contradecir eficazmente lo que surge de toda la prueba mencionada -separada o conjuntamente evaluada- y, en consecuencia, la responsabilidad por la causación del choque deberá permanecer en cabeza del sr. Antihuala, o sea, por un tercero por el cual la demandada no responde por los daños causados a Bizama Soto y Rodolfo Moraga, acompañantes del vehículo conducido por Antihuala.
3. Por ello, estimo que no existe tampoco razones suficientes como para considerar alguna excepción al principio objetivo de la derrota -conforme lo hubo peticionado la recurrente (fs. 883)- a fin de distribuir las costas de manera diferente a como lo hubo decidido el sr. Juez de Ia. Instancia; es decir, a cargo de la actora perdidosa.
4. Sí encuentro pertinente el cuestionamiento acerca de los honorarios regulados; y ello en orden a que el sr. Juez a quo, en la base regulatoria, hubo incluido los intereses pretendidos, a pesar de que la sentencia hubo sido rechazada.
En tal sentido, tiene dicho esta Cámara que: “...en el precedente Paparatto -más allá de respetarse en la jurisdicción aunque no es doctrina legal en función de sus 15 años de dictado- refiere a contemplar los intereses del capital de condena, lo que no es el caso de autos, por lo cual sólo debe considerarse el capital sin aditamento alguno” (el destacado pertenece al original).
También hubo sostenido este mismo Tribunal que “La prueba de la actividad profesional útil sobre rubros autónomos de la cuestión principal, está a cargo de quien la invoca” (conf. “Dimo srl. c/ Quetrihué”, SD 84/04; “Melcosur SA. c/ Reynal, Juan s/ ejec. hipotecaria”, SI 384/05; etc.). Esto último, en orden a lo dispuesto por el art. 19, 2da. parte, de la LA.
Por cuya razón, propondré al Acuerdo dejar sin efecto las regulaciones de todos los profesionales actuantes, a fin que se practique una nueva regulación según la base calculada conforme los criterios indicados en los precedentes citados.
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 837, dejando sin efecto las regulaciones de todos los profesionales actuantes, a fin que se practique una nueva regulación según la base calculada conforme los criterios indicados en los precedentes citados.
2do.) costas de IIa. Instancia a cargo de la actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Mercedes Lasmartres: 25%
dra. Graciela Mercedes Muradas: 26% (art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 837, dejando sin efecto las regulaciones de todos los profesionales actuantes, a fin que se practique una nueva regulación según la base calculada conforme los criterios indicados en los precedentes citados.
2do.) costas de IIa. Instancia a cargo de la actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Mercedes Lasmartres: 25%
dra. Graciela Mercedes Muradas: 26% (art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro