Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14499-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-23

Carátula: RUBIO MARCELA MARIA / RODRIGUEZ PEDRO MARCELO S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14499-242-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RUBIO Marcela María c/ RODRIGUEZ Pedro Marcelo s/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 14499-242-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 7 -que previo a la homologación de un acuerdo de separación de bienes de las partes, dispuso se acompañara constancia del divorcio de las mismas- interpuso la actora, a fs. 8/10, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 14/15), se concedió la apelación subsidiaria.

2. Conforme los argumentos vertidos por la sra. Jueza de Ia. Instancia -que comparto y hago míos- propondré al Acuerdo confirmar el rechazo de los recursos planteados.

En efecto, atento a lo dispuesto taxativamente por los arts. 1291 y 1294 del cód. civil, no habría posibilidad legal alguna de homologar el acuerdo de marras, sin la constancia de haber sido cumplidas algunas de las condiciones explicitadas en las citadas normas.

Cabe agregar, en abundancia, que la cita de doctrina traída a colación por la recurrente (fs. 8, in fine), no hace más que corroborar el criterio aquí sustentado.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 8/10.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 8/10.-

2do.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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