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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00048-003-97
Fecha: 2007-11-23
Carátula: ELECTROGAS SA / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00048-003-97
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ELECTROGAS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ CASACION", expte. nro. 48-03-1997 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1333 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Atento a lo peticionado por el dr. Aldo A. Yunes y a lo resuelto por el Superior Tribunal mediante sentencia de fs. 1313/1317, procederé a regular los honorarios definitivos del mencionado letrado.
2. En autos existe un acuerdo transaccional mediante el cual las partes del juicio han resuelto concluir sus diferencias (1169/1170); y si bien dicho acuerdo no ha sido aún homologado judicialmente -por razones de índole fiscal-, resulta demostrativo de cómo las partes han entendido que debía resolverse este pleito de manera definitiva. Con lo cual, correspondería tener como base regulatoria la suma que surge de dicho acuerdo (conf. art. 19, primera parte, de la LA.).
Sin embargo, el Superior Tribunal en su sentencia, reivindicó la doctrina sustentada in re: “Banco de la Provincia de Río Negro c/ Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados SA.” (STJRNSC, Se n° 47 del 15-8-01), según la cual “Los profesionales que no intervinieron en la transacción, deben considerarse -a los efectos regulatorios-, terceros, con independencia de su cliente, y por ende con plena autonomía, y muchas veces con intereses encontrados; por lo que tienen derecho a la regulación sobre la base del trabajo realizado y el monto discutido en el litigio” (fs. 1315).
Por lo cual, el mencionado acuerdo transaccional no podrá ser tenido en cuenta a los fines regulatorios.
En vez de ello, el Superior Tribunal de Justicia mandó tener cuenta “las merituaciones que ya se han realizado al practicar la regulación provisoria” (fs. 1317), entre las cuales corresponde citar: que “la actividad profesional del letrado hubo consistido, fundamentalmente, en el control de la producción de las pruebas de su parte y las de la actora (asistencia a audiencias, impugnación de pericial, etc.)” (conf. fs. 1141), así como también que “sobre el monto de la reconvención efectuada por la representada del letrado ($ 2.058.285; fs. 242) -sin considerar, por el momento, los daños y perjuicios contractuales pretendidos, los intereses (conf. “Silvestre c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños” SD 28/05), ni el monto de la demanda, ya que en principio la admisión de aquélla implicaría necesariamente la desestimación de ésta” (fs. 1142).
Respecto de los intereses -cuya inclusión en la base regulatoria pretende el letrado- cabe señalar, que en el precedente más arriba señalado, se sostuvo: “...en el precedente Paparatto -más allá de respetarse en la jurisdicción aunque no es doctrina legal en función de sus 15 años de dictado- refiere a contemplar los intereses del capital de condena, lo que no es el caso de autos, por lo cual sólo debe considerarse el capital sin aditamento alguno” (el destacado pertenece al original).
También hubo sostenido este mismo Tribunal que “La prueba de la actividad profesional útil sobre rubros autónomos de la cuestión principal, está a cargo de quien la invoca” (conf. “Dimo srl. c/ Quetrihué”, SD 84/04; “Melcosur SA. c/ Reynal, Juan s/ ejec. hipotecaria”, SI 384/05; etc.).
En base a tales pautas, propondré fijar los honorarios definitivos del dr. Aldo Yunes, en la suma de $ 144.080.-: Base: $ 2.058.285.- (monto de la reconvención); luego LA., arts. 7 (15%), 9 (40%) y 38 (1/3, correspondiente a la segunda etapa).
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) regular los honorarios definitivos del dr. Aldo Yunes en la presente causa, en la suma de $ 144.080.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) regular los honorarios definitivos del dr. Aldo Yunes en la presente causa, en la suma de $ 144.080.- (Pesos Ciento cuarenta y cuatro mil ochenta).-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro