Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14508-244-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-23

Carátula: CARTA ANDINA SRL / LONCON CARLOS ANTONIO S/ EJECUTIVO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14508-244-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARTA ANDINA S.R.L. c/ LONCON Carlos Antonio s/EJECUTIVO s/ EJECUCION DE SENTENCIA -Juzgado de Paz-", expte. nro. 14508-244-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 45 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la accionante contra el proveído de fs. 32 que denegaba el embargo que se peticionara.- Desestimada la primera, mediante la providencia de fs. 35, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Interpretando como insuficiente la argumentación de la recurrente como para alterar lo criteriosamente decidido, cuando el “a quo” deniega el embargo del retiro que el accionado percibe mediante la ANSES, me adelanto a propiciar la confirmación de la providencia cuestionada.-

En tal orden de ideas, es razonable la equiparación que postula el decidente de grado desestimando la diferenciación que la ejecutante pretende efectuar entre “retiro” y “jubilaciones” y “pensiones”, y así lo ha entendido este tribunal cuando dispusiera la inembargabilidad de los haberes que perciben los jubilados, debiéndose entender que la misma necesidad de protección y reconocimiento merece todo tipo de ingresos que revista idéntica naturaleza, como podría llegar a ser el “retiro””.-

En fin, si de optar se trata, entre las exigencias del acreedor y la defensa de la incolumnidad del ingreso de quien se encuentra en situación pasiva, con todas las limitaciones que tal circunstancia implica, creo que debemos inclinarnos indefectiblemente por privilegiar los ingresos del demandado sobre las legítimas aspiraciones de la ejecutante que, evidentemente, podrá intentar la percepción de lo que se le adeuda recurriendo a otras alternativas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 33/34.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso deducido a fs. 33/34.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro