Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14501-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-23

Carátula: CAÑUMIL BLANCA / SIGUENZA PABLO S/ COSA JUZGADA IRRITA S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14501-242-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAÑUMIL Blanca c/ SIGUENZA Pablo s/ COSA JUZGADA IRRITA s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14501-242-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 42 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra la sentencia que manda llevar la ejecución adelante, y en cuanto fija el porcentual de interés a aplicar a la deuda que se reclama, al que considera excesivo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.35/37 que mereciera la respuestas de su adversaria de fs.38/40.-

Ingresando en el análisis de la problemática que la quejosa propone, es evidente que resulta ciertamente aconsejable no perder de vista el contexto económico sobre el cual se ha de determinar la tasa de interés, es decir computar las circunstancias en las cuales se desenvuelve la economía nacional y no recurrir a categorías abstractas que escasa ayuda puedan aportar para arribar a una solución razonable, objetivo primordial de un pronunciamiento jurisdiccional.-

Tomando tal punto de partida como referencia, sencillo resulta concluir que la tasa fijada -24% anual- de ninguna manera constituye un exceso o un abuso al que deba ponérsele coto ni podría reconocer un enriquecimiento injustificado del acreedor con el consiguiente perjuicio para la parte obligada a la cancelación de los honorarios que aquí se pretenden.- En tal orden de ideas, bastaría compararla con las que perciben las entidades financieras por operaciones de créditos personales, o las tarjetas de crédito por la financiación de compras en cuotas, “realidad” que llevara al propio gobierno nacional a aconsejar una sustancial rebaja, pretensión que los días por venir nos dirán si ha sido o no satisfecha.-

En fin, no advirtiéndose que la tasa fijada pueda constituir un evidente despropósito en el contexto financiero en que se desarrolla la economía nacional, postularé el rechazo del recurso, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro