Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0267/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-22

Carátula: KONOF ILDA Y OTRO C/ LASCANO HUMBERTO ALEJANDRO S/ CONSIGNACION

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, noviembre de 2007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "KONOF ILDA Y OTRO C/ LASCANO HUMBERTO ALEJANDRO S/ CONSIGNACION" Expte. n° 0267/2007, para dictar sentencia de los que resulta:

I.- Que a fs. 9/11 se presentaron los sres. Ilda Konof y César Fernando Linares, por derecho propio, promoviendo demanda de pago por consignación contra el sr. Humberto Alejandro Lascano, para que éste reciba en pago el valor de las cuotas correspondientes al contrato de compraventa por ellos celebrados el día 18 de noviembre de 2005, respecto al inmueble sito en la calle Cipolletti 250 de la ciudad de Viedma, acompañando posteriormente (fs. 13), la boleta del depósito judicial. Relataron que en dicha fecha las partes firmaron un boleto de compraventa por la compra de un inmueble, habiendo abonado la suma de $ 17.000 al contado, pactándose el saldo en 30 cuotas de $ 530 cada una. Continuaron diciendo que durante el mes de abril se dirigieron al domicilio de la demandada a fin de abonar la cuota correspondiente y que se encontraron con su negativa personal de recibir la misma, razón por la cual le remitieron carta documento a fin que retirara la suma pertinente. Acompañaron prueba documental y pidieron se haga lugar a la demanda con imposición de costas. Posteriormente, a fs. 19, fs. 27 y a fs. 52 acompañaron comprobantes de depósito judicial por la suma de $ 530, $ 530 y $ 1590, respectivamente, imputándolos al pago de las cuotas pactadas en el contrato ya referido.-

II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 24/26, se presentó el sr. Humberto Alejandro Lascano, por derecho propio, contestó la demanda pidiendo su rechazo, con costas al actor. Reconoció parcialmente la documental agregada y negó los hechos invocados en la demanda conforme detalle que efectuó. Dió su versión de los hechos sucedidos indicando que nunca se negó a recibir el pago, manifestando que los actores a partir de enero no pagaron las cuotas correspondientes, adeudándose 3 cuotas al momento de recibir la carta documento enviada por los actores. Asimismo interpuso reconvención por la suma de $ 1.590 en concepto de capital de las cuotas correspondientes a los períodos de enero a marzo de 2007, con más intereses moratorios y la actualización monetaria que fuera pactada en la cláusula 3º del contrato suscripto por las partes. Fundó en derecho su planteo y formuló su petitorio.-

III.- Que a fs. 32/34 se presentaron los sres. Ilda Konof y César Fernando Linares, por derecho propio y contestaron la reconvención planteada por el sr. Lascano, negando la existencia de mora en el pago y solicitando se rechace la misma con costas.-

IV.- Que a fs. 45 se declaró la cuestión de puro derecho, corriéndose un nuevo traslado por su orden. A fs. 50 presentó escrito la parte actora, mientras que a fs. 54/55 lo hizo la parte demandada y finalmente a fs. 56 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a la forma en que la cuestión quedara planteada conforme a los escritos introductorios del proceso el tema a decidir consiste en determinar la procedencia del pago por consignación efectuado por la parte actora frente al cual la parte demandada se ha opuesto; así como, por el contrario, luego analizar si procede la reconvención formulada por el accionado dirigida al cobro de las cuotas que ha entendido se encontraban pendientes de pago, lo cual, a su vez, fue resistido por los actores.-

2) Que para ello se deben recordar algunos conceptos aplicables al caso, pudiendo comenzar por señalar que de igual manera como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o de fuente, para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo o un hecho jurídico; los distintos modos de extinción se encuentran previstos en el art. 724 del Código Civil. El primero de ellos es el pago, y según el art. 725 C.C. es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Se entiende que quien paga cumple con la deuda que tenía a su cargo. El pago vale como acto de cumplimiento específico y en tanto sea voluntario y espontáneo clausura el primer tramo de la relación jurídica obligatoria: al cancelar la deuda impide el nacimiento de la segunda consecuencia -que se hallaba en germen- propio de la obligación: la responsabilidad. De más está decir que con el pago se agota la "expectativa favorable" en que se hallaba el acreedor y se concluye con la sujeción a que el deudor se encontraba obligado (conf. Belluscio - Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1981, Tomo 3, págs. 393 y 411). Los arts. 740 a 746 del C.C. se refieren al objeto del pago, es decir al quid de la prestación debida. Y, en principio, ninguna duda puede caber: ese quid puede consistir en dar, en hacer o en no hacer (conf. art. 495). Es decir el objeto del pago consistirá "en una cosa, o en un hecho, o en una abstención" según lo que fuese el objeto de la obligación. Sin embargo, es imprescindible tener presentes los principios que constituyen los requisitos sustanciales del pago: tales son: a) la identidad de lo que se paga con el objeto de la obligación -identidad cualitativa-; b) la integridad de lo que se paga con la cantidad debida -identidad (o integridad) cuantitativa-. Finalmente debe mencionarse también la disponibilidad jurídica de la cosa o del bien que constituye el objeto del pago. La obligación de dar sumas de dinero constituye una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas. Cuando la obligación importa la entrega de sumas de "determinada especie o calidad de moneda corriente nacional", rige la norma básica del art. 619, sin perjuicio de las interpretaciones en torno a la actualización del valor en caso de mora del deudor (conf. Belluscio – Zannoni, ob. cit., págs. 493/495).-

Por su parte, y en especial sobre la integridad del pago, se ha dicho, con agudeza, que mientras el principio de identidad del pago responde a la pregunta: qué se debe pagar?, el de integridad responde a la de cuánto se debe pagar?. El art. 742, en términos generales, consagra el principio de integridad del pago estableciendo que, salvo que el título de la obligación autorice al deudor a realizar pagos parciales, éste no puede exigir al acreedor el recibirlos. Pero, a su vez, tampoco el acreedor podría pretender exigir sólo un pago parcial de su crédito y postergar el cobro de lo restante. A su vez establece el art. 746 C.C. que, cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario; esta disposición se aplica a las obligaciones de prestación única, pero divisible o fraccionable en el tiempo. Pero, por supuesto, la presunción que establece el artículo es una típica presunción hominis que admite prueba en contrario por lo que el acreedor podrá, siempre, probar por cualquier medio de prueba que el deudor adeuda cuotas precedentes (conf. Belluscio – Zannoni, ob. cit., págs. 499 y 504). Ya en lo referente al tiempo en que debe hacerse el pago, rigen los arts. 750 y sgtes. del Código Civil, toda vez que el tiempo del pago integra, junto al lugar en que debe realizarse, las circunstancias del pago. Las normas relativas a ese tiempo en que debe cumplirse la obligación por el deudor están íntimamente ligadas a las características mismas de ella, según que se trate de obligaciones puras y simples o de exigibilidad inmediata, obligaciones a plazo, cierto o incierto pero en ambos casos determinado, obligaciones sujetas a plazo indeterminado, y, finalmente, las llamadas obligaciones de pago "a mejor fortuna" de que se ocupa, en particular, el art. 752 y su remisión al art. 620 (conf. Belluscio – Zannoni, ob. Cit., pág. 516).-

Asimismo se debe destacar que el pago por consignación se reglamenta en el art. 756 y sgtes. del Código Civil y se lleva a cabo haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. El deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo; es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación (conf. Belluscio - Zannoni, ob. cit. pág. 529). Entre los supuestos que pueden dar lugar a la consignación, el inc. 1º del art. 757 C.C. recepta el que se presenta cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor, y procede cuando el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el pago. Los recaudos para que la consignación tenga fuerza de pago surgen del art. 758 C.C. y sobre ello se ha dicho: "La consignación en pago es excepcional, y para que tenga plena validez deben cumplirse respecto a las personas, objeto, modo y tiempo los requisitos imprescindibles para la validez del pago de la obligación de que se trate"; "Los sujetos que están legitimados para consignar en pago son todos aquellos que tengan un interés jurídico en la extinción de la obligación, a saber: el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados, debido a que todos ellos gozan del ius solvendi... Se puede demandar por consignación: al acreedor, sus herederos, sus representantes, y a los terceros habilitados para recibir el pago"; "Para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto del pago los principios de identidad e integridad analizados al efectuar los comentarios de los arts. 740 y siguientes. Por aplicación de tales pautas, en el caso en que se adeuda una suma en concepto de capital, debe ser consignada junto con sus intereses, ya que de lo contrario se la ha considerado inadmisible por insuficiente"; "La prestación debe ser consignada en la forma que pactaron las partes respecto a su cumplimiento o, en su defecto, en la forma que comunmente corresponde de acuerdo a la índole y características de la obligación"; y específicamente en cuanto al tiempo de pago, que: "El pago por consignación debe ser efectuado oportunamente, vale decir, que no es viable antes de haber vencido el plazo al que está sujeta la obligación, por ser prematuro. Para cierta corriente doctrinal, tampoco es procedente cuando el deudor está constituido en mora, por ser tardío, aunque en ciertos casos se admitió la consignación efectuada al día siguiente del vencimiento de la obligación o pocos días después, cuando las circunstancias justificaban la demora o ella se había debido a la actitud del acreedor. Pero es necesario destacar que, aunque el deudor esté en mora, salvo ciertas excepciones, tiene el ius solvendi y, por lo tanto, puede consignar en pago. Pero, desde luego, deberá anexar a la prestación debida el importe de la cláusula penal moratoria, si la hay, o el de los daños moratorios en caso de que no se haya pactado aquélla." (Belluscio - Zannoni, ob. cit., pags. 547/551).-

3) Que todos los conceptos y principios reseñados servirán de base para analizar el contrato que suscribieran las partes y así determinar el tiempo y modo en que debían cumplir sus prestaciones. Ello se hará, asimismo, sin perder de vista las pautas que rigen la libertad contractual, art. 1137 C.C.; la obligatoriedad, para las partes, de las convenciones hechas en los contratos, art. 1197 C.C.; y las normas de comprensión que emanan del art. 1198 C.C. respecto a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.-

4) Que a tales efectos el elemento fundamental para interpretar lo que las partes han acordado es el contrato de compra venta que en fotocopia certificada obra a fs. 14/15 -reconocido en su contenido por ambas partes contratantes- y del cual se desprende que el día 18 de noviembre de 2005, el demandado le vendió a los actores la casa sita en calle Cipolletti 250 de la ciudad de Viedma por la suma total de $ 32.900, pagaderos en una entrega de $ 17.000 y treinta (30) cuotas mensuales de $ 530; que dichas cuotas fueron documentadas en 30 pagarés por dicha suma, estableciéndose un reajuste del precio en caso de indexación y la rescisión por falta de pago de 3 cuotas.-

5) Que desde otro lado, la única prueba aportada al juicio ha sido la documental obrante a fs. 2/8 consistente en 14 pagarés (fs. 2/6) y dos cartas documento (fs. 7/8), presentados por los accionantes.-

El tema de estos autos, en concreto, tal como ha quedado planteado, lleva a concentrar el análisis en los 14 pagarés mencionados. Todos ellos han sido firmados en esta ciudad, el día 18 de noviembre de 2005, a favor de Lascano Humberto Alejandro y pagaderos en Saavedra 474 de Viedma. Hasta allí las coincidencias.-

Luego, se ha de destacar que 13 de esos cartulares fueron librados por la suma de $ 530, con vencimiento cada treinta días a partir de la fecha de libramiento (18/11/05) y hasta el día 18 de diciembre de 2006. Asimismo, se encuentran numerados correlativamente del 1 al 13.-

El pagaré restante (fs. 2) -a diferencia de los anteriores- fue librado por la suma de $ 1.500, tiene vencimiento el día 24 de diciembre de 2005 -6 días después de su libramiento- y se encuentra numerado como "1 bis".-

6) Que así la cuestión, el tema en debate, como se adelantara, consiste en determinar si el pagaré individualizado como "1 bis" corresponde a la compraventa que se analiza en estas actuaciones o si por el contrario como sostiene el demandado obedece a una operación diferente.-

En ese orden, en primer lugar, cabe aclarar que la tenencia de los cartulares por parte de los actores importa que los mismos han sido efectivamente cancelados por los firmantes.-

En segundo lugar y retomando lo expresado en el primer párrafo de este considerando, se debe destacar que el saldo de precio de la compraventa era de $ 15.900 pagadero en 30 cuotas de $ 530 lo que totaliza exactamente la cifra antedicha. Ello, unido a la fecha de vencimiento de cada uno de los pagares numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 adjuntados por los propios actores, sumado a la concordancia de valor de cada uno de ellos entre sí y con el monto indicado como saldo de precio en el boleto de compraventa y sin otros elementos de prueba que permitan un análisis diferente, llevan a entender que no parece verosímil sostener que el pagaré obrante a fs. 2 individualizado como "1 bis" por un valor diferente a todos los demás y con una fecha de vencimiento -dentro del mes calendario- también distinta a todos los demás, se corresponda con la operación de compraventa en cuestión.-

A ello se debe agregar que las partes han sido cuidadosas en detallar de manera exacta al saldo de precio, la cantidad de cuotas y por consiguiente el valor resultante de cada una de ellas, lo cual reafirma lo dicho, pues la cifra de $ 1.500 no se corresponde con una cantidad exacta de cuotas pendientes de pago.-

A mayor abundamiento, se debe agregar que no parece plausible la hipótesis sostenida por la actora, por cuanto si el boleto de compraventa fue firmado el 18 de noviembre de 2005 y allí se firmaron los 30 pagarés de $ 530 cada uno, con vencimiento cada treinta días, no aparece razón alguna que lleve a pensar en la necesidad de firmar -además- otro pagaré por un valor distinto y sin indicarlo en el propio boleto. Aparece, así como más razonable la teoría sostenida por la accionada en orden a que ese cartular ha obedecido a otra relación contractual de las partes y no debe ser conjugado con la consignación de la compraventa que se analiza.-

De ese modo, se entiende que la consignación efectuada no ha sido realizada con las formalidades necesarias y por ende debe ser desestimada la demanda formulada al respecto, con costas (art. 68 ap. 1º C.Pr.)

7) Que seguidamente debe analizarse la reconvención articulada por el demandado a fs. 24/26. A su respecto, debe mencionarse que conforme lo expuesto precedentemente, las pruebas aportadas a fin de probar la deuda de los actores con el demandado son las mismas que se han desarrollado anteriormente -boleto de compraventa y pagarés- y que dieran fundamento a la desestimación de la demanda por consignación.-

De esa manera, dada la fecha de las cuotas reclamadas, enero, febrero y marzo de 2007 a razón de $ 530 cada una, encontrándose vencido el momento para el pago de las mismas (art. 505 C.C.) y no habiendo acreditado los accionantes el pago o cancelación de dichas obligaciones (art. 724 y sgtes. C.C.), se debe hacer lugar al cobro de dichas acreencias conforme fuera solicitado por el accionado.-

8) Que en razón de ello, se debe liquidar el monto de las tres cuotas antes mencionadas, agregando los intereses correspondientes a la tasa mix dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia (in re. "Calfin c/ Murchison) desde el vencimiento de cada una de ellas y sin actualización monetaria atento las previsiones del art. 7 de la ley 23.928 (texto segun ley 25.561). Ello, calculado al 30/09/07 alcanza la suma de $ 1.710 que a su vez llevará intereses, a la misma tasa, hasta su efectivo pago.-

En su mérito, con tal alcance prosperará la reconvención, con costas (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 9/11 por los sres. Ilda Konof y César Fernando Linares contra el sr. Humberto Alejandro Lascano, con costas (art. 68 ap.1º C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Darío Montanari en la suma de $ 750 (15 jus) y los del Dr. Jorge Manzo en la suma de $ 500 (10 jus) (conf. art. 8 ley 2212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

II. Hacer lugar a la reconvención interpuesta a fs. 24/26 contra los sres Ilda Konof y César Fernando Linares condenándolos a pagar al sr. Humberto Alejando Lascano, en el plazo de 10 días, la suma de $ 1.710 en concepto de capital e intereses calculados al 30/09/07, con más los intereses posteriores a la tasa mix hasta su efectivo pago, con costas (art. 68 ap.1º C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Darío Montanari en la suma de $ 750 (15 jus) y los del Dr. Jorge Manzo en la suma de $ 500 (10 jus) (conf. art. 8 ley 2212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-

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Poder Judicial de Río Negro