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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13086-010-05
Fecha: 2005-08-26
Carátula: VITALE ENRIQUE ALBERTO / S/ VENIA SUPLETORIA
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13086-010-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VITALE Enrique Alberto (Rep. Nahuel Vitale) s/ VENIA SUPLETORIA", expte. nro. 13086-010-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 191 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el incidentista hubiera articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara que haciendo lugar al recurso de la incidentada denegara la autorización que aquél requiriera para la venta de un inmueble de propiedad de su hijo.
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase constancia de fs. 160 y cargo de fs. 175-; b) Se hubo efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.-; c) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 186/190 vta.-
Ingresando al análisis propiamente dicho de la admisibilidad del remedio extraordinario encontramos un primer déficit que no resulta superado por el casacionista. Refiérome al carácter del pronunciamiento pues sabido es que las únicas sentencias pasibles del recurso que nos ocupa resultan ser las definitivas o las que resulten asimilables al ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior. Tal condición -agravio irreparable- no puede encontrarse en el pronunciamiento de este tribunal que limitóse a denegar la autorización de una venta de un inmueble de propiedad de un menor.-
Desde otro punto de vista tampoco se demuestra de manera palmaria y contundente la supuesta violación de la ley o su aplicación errónea, pues el quejoso discurre sobre la valoración de la prueba atribuyendo deficiencias en dicha tarea al tribunal, pero sabemos que tales cuestiones se encuentran excluidas de la revisión de “iure” propia del remedio extraordinario y están reservadas a los tribunales de mérito, por consiguiente no es el máximo tribunal provincial quien pueda conocer acerca de tales cuestionamientos.-
En fin, no lográndose demostrar de manera evidente, como es obligación de quien pretende transitar la vía del recurso extraordinario, la violación o aplicación errónea de la ley, no resultando suficiente la mera discrepancia con lo decidido, respetable pero como decimos insuficiente, creo que corresponderá declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario articulado, con costas.-
Por último, debe computarse la circunstancia de que ha sido la madre quien abonara a la Junta Vecinal del Barrio Melipal las deudas que con dicha institución mantenía el lote, lo que convierte en vacuas formulaciones a las alegaciones que el casacionista realiza en su memorial -subasta inminente del lote por dicha causa y consiguiente perjuicio para el menor-.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario articulado, con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro