Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14404-214-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-20

Carátula: PRONTO CREDITO SA / HERNANDEZ DIEGO DANIEL S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14404-214-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PRONTO CREDITO S.A. C/HERNANDEZ DIEGO DANIEL S/EJECUTIVO", expte. nro. 14404-214-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.20vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 15 y vta. -que desestimó la ejecución promovida- interpuso recurso de apelación, a fs. 16, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 17/18.

2. Se cuestiona en la causa si un pagaré, al cual le falta la mención del lugar de creación del título -pero contiene la mención del lugar de pago.-, resulta hábil como tal; y, a todo evento, si declarado inválido como pagaré, dicho título puede o no servir como título ejecutivo.

Respecto de la primera cuestión, los arts. 101 y 102 del decreto-ley 5965/63 no dejan margen de duda en cuanto a que la ausencia de mención del lugar de creación no puede ser suplido por ningún otro elemento. Al revés de lo que sucede con la ausencia de mención del lugar de pago. Por lo tanto, dicha omisión resulta suficiente para declarar inválido a dicho documento como pagaré.

En cuanto a la siguiente cuestión, subsidiaria, en ocasión de emitir mi voto en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA. c/ Fernández, Ernesto s/ ejecutivo” (SI 159/2000), sostuve:

“2. Al haber sido reconocida la deuda -implícita o indirectamente al haberse opuesto excepción de pago por parte del ejecutado- sostiene la recurrente que no correspondía hacer lugar a la inhabilidad de título fundada en la ausencia de mención del lugar de creación del pagaré base de la acción (fs. 8).

- - - Tanto la circunstancia de la excepción de pago opuesta por el demandado, como por el hecho de no haberse negado la firma del documento aludido (V. fs. 22 vta./23), hacen que éste -si bien no puede ser considerado pagaré (arg. arts. 101, inc. 6° y 102 del decreto-ley 5965/63- bien puede ser tenido como título ejecutivo hábil para fundamentar una acción de ese tipo. Conclusión que fundamento en lo dispuesto, articuladamente, por los arts. 523, inc. 2°; 525 y 527 del CPCC, y lo sostenido al respecto por calificada doctrina:

"El carácter hábil del título no resulta de la denominación que le atribuyan las partes sino de la posibilidad de subsumirlo en las disposiciones de los arts. 520 y 523 (CPCC). La existencia de ese presupuesto puede ser examinada por el tribunal aun de oficio, hasta el momento de pronunciar sentencia. Es título hábil el que instrumenta una obligación en los términos del art. 520 CPCC" (Colombo, Cód. Proc. Civ. y Comercial comentado, t.II-pág. 31).

En otras palabras: habiendo quedado reconocido el documento base de la acción -por falta de impugnación de la autenticidad de la firma-, y siendo éste un título ejecutivo hábil (deuda líquida y exigible, etc.), el mismo resulta idóneo para fundamentar la acción ejecutiva, sin perjuicio de que no valga, ni pueda ser denominado, como pagaré.”

Sin embargo, dicho criterio -ahora receptado por el sr. Juez de Ia. Instancia- quedó en minoría. Según la opinión prevaleciente, el pagaré declarado inhábil perjudica la acción ejecutiva de cualquier manera y, por lo tanto, el recurso habrá de ser desestimado, dejando a salvo mi opinión personal al respecto.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 16.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de fs. 16.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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