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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14258-172-07
Fecha: 2007-11-20
Carátula: ADRIMAR SA / LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE DESOCUPACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14258-172-07
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ADRIMAR SA C/LA CUMBRE S/EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE DESOCUPACION", expte. nro. 14258-172-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.212vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 155/164 dictada por esta Cámara, interpusieron recurso extraordinario de casación, a fs. 179/197, los incidentados Del Sol SA. y Miguel Jesús González Robinson.
Debiendo examinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia que -en el caso de los recurrentes- puede considerarse definitiva en razón de las consecuencias permanentes que, a sus intereses, puede causar el fallo dictado (conf. art. 285, ap. 3°, párr. 2° del CPCC); en término; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC (fs. 178); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la incidentista, quien lo hubo contestado a fs. 203/211.
2. Varios son los cuestionamientos en los cuales los recurrentes basan su pedido de casación.
Uno es la aplicación al caso del art. 583 del nuevo código de procedimientos (t.o. por Ley 4142); oportunidad en la que, erróneamente, se imputa al fallo de la Cámara la aplicación retroactiva de la norma (fs. 182), cuando lo que se hizo fue decidir la aplicación inmediata de la misma, atento a lo dispuesto por el art. 2° de la citada ley. Sería redundante destacar la diferencia de concepto entre uno y otro supuesto.
Persisten los recurrentes en dicho error al citar un precedente de la Corte Suprema, precisamente referido a un caso de aplicación retroactiva de la ley, que no es el caso (fs. 187/189).
Otro error del recurso consiste en invocar la afectación del derecho de defensa de los recurrentes (fs. 187) -con motivo de la confirmación del trámite incidental- y, simultáneamente, omitir señalar de cuáles defensas o pruebas, concretas -no teóricas- y conducentes a la resolución de este caso, se vieron privados aquéllos en virtud de la aplicación del nuevo art. 583 del CPCC, toda vez que el incidente exigido por esta norma fue, precisamente, el trámite transitado en esta causa.
También expresan los recurrentes su disconformidad con la apreciación que la Cámara hizo respecto de acuerdos o contratos suscriptos por dichas partes, o con situaciones de hecho, es decir, ítems exentos de revisión por medio de la casación; como bien lo señaló la parte recurrida (fs. 205).
De todas maneras, como se dijo, habiendo invocado los recurrentes la afectación de su derecho de defensa en juicio, y violación de los arts. 2° de la Ley 4142 y 3° del código civil, así como los arts. 18, 28 y 33 de la CN, y atento al criterio amplio de apertura de la instancia extraordinaria por parte del Superior Tribunal, propondré al Acuerdo la admisión formal del recurso en examen.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 179/197.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 179/197.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro