Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32474IV

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-16

Carátula: CONTRERAS Sofía S/Sucesión c/BIASSONI Juan J. y otros S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de noviembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CONTRERAS SOFIA s/Sucesión c/ BIASSONI JUAN J. y OTROS s/ SUMARIO " (Expte. Nº 32.474-III-99).-

RESULTA: Que a fs.109/12 se presenta la Sra. Sofía Contreras por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda por reparación de daños y perjuicios contra Juan José Biassoni, Nestor Luis Quintana y Tecnodrill, por el cobro de la suma de $ 298.668,68, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Indica que al primero lo demanda en carácter de conductor del automotor que participa en el accidente de tránsito y al segundo como titular registral del mismo y de la firma codemandada.-

Relata que el día 21 de agosto de 1999 tuvo lugar el accidente de tránsito en la Ruta Provincial Nº 6 a dos km. de la Termoeléctrica de General Roca, en el que perdió la vida su hijo, Segundo Belarmino Martinez. El rodado embistente era conducido por el Sr. Biassoni, y se trataba de una camioneta Ford F-100 dominio BLQ 430 asegurada en Federación Patronal Seguros, con el logo en la puerta de Tecnodrill, el que impacta con su frente la parte trasera del Fiat 147 conducido por el Sr. Martinez.-

Atribuye la exclusiva responsabilidad en la producción del accidente al demandado Biassoni, pues la elevadísima velocidad que llevaba con fata total de prudencia, provoca como resultado la pérdida de la vida de su hijo. Describe la personalidad de la víctima, señalando las ocupaciones laborales desarrolladas, así como su inquietud intelectual y capacidad de solidaridad. En función de ello reclama en concepto de pérdida de valor vida la suma de $ 146.380,68, la pérdida de chance, $ 72.288, daños al automotor $5.000.-, por daño moral $ 60.000.-, daño psicológico $ 15.000.-, lo que totaliza $ 298.668,68. Solicita la citación en garantia, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.116/20 se presenta el Sr. Nestor Luis Quintana por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y solicitando su rechazo. Relata como su versión de los hechos, que el día 21 de agosto de 1999, a las 19,45 hs. ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta Provincial Nº 6 aproximadamente a 2 kms de la Termoeléctrica de General Roca, cuyos protagonistas fueron el Sr. Juan José Biassoni, quien conducia la camioneta de su propiedad, marca Ford F 100 dominio BLQ 430 en dirección Norte Sur y el Sr. Segundo Belarmino Martinez que lo hacía al comando de un Fiat 147 Dominio WMO 799, quien resulta víctima fatal del accidente, el que iba acompañado con la Sra. Carmen Luisa Aguilera.-

El conductor de la camioneta imprimía al rodado a velocidad reducida y atento a las contingencias del tránsito, cumpliendo con las normas vigentes, nada hacia preveer que en su mismo sentido de circulación y en su mismo carril se encontraba detenido y con las luces apagadas el Fiat 147 de Segundo Martinez; tan temeraria conducta no pudo ser prevista, y fue la causa del accidente. Niega la procedencia a los rubros, estimando que los montos son excesivos y exagerados, cita jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs.143/54 se presenta la citada en garantia Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, y contesta la demanda. Plantea la ausencia de cobertura por falta de pago de la prima, pues si bien se contrató un seguro respecto de la camioneta Ford F-100 patente BLQ 430 la misma se hallaba sin cobertura a la fecha del accidente. Refiere que la cuota con fecha de vencimiento 04-08-1999 fue abonada fuera de término, razón por la cual el siniestro se produjo en el período que no existía cobertura. En forma subsidiaria contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y expone una realidad de los hechos y secuencias tal como la relatada por el Sr. Quintana. Cita jurisprudencia, manifiesta el exceso en el perjuicio reclamado, cuestionando los montos pretendidos por la actora, formula reserva por cuanto no se hará cargo de los honorarios que devengue la actuación de profesionales que asisten al demandado y ofrece prueba.-

A fs.165 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.170 se denuncia el fallecimiento de la actora, a fs.182 se denuncia la transferencia de Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. a Federación Patronal Seguros S.A., a fs.186 se acusa la caducidad de la instancia, a fs.190/3 se contesta el traslado y a fs.195 se resuelve su rechazo, a fs.225 se ordena la información sumaria para ubicar el domicilio del Sr. Juan José Biassoni, a fs.248 se ordena la citación por edictos, lo que se cumple a fs.252/9, designándose a fs.263 el Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.264 y manifiesta que estará a la prueba que se produzca en autos, a fs.267 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.274, proveyéndose la prueba a fs.287, a fs.295 se agrega prueba instrumental, fs.304 testimonial de José Luis Videla, fs.305 testimonial de Nelson Dante Altamirano, fs.306 testimonial de Petrona del Rosario Gordillo, fs.307/9 pericial mecánica, fs.311/3 informativa de Correo Argentino, fs.315/7 informativa de Universidad Nacional del Comahue, fs.321/9 pericial accidentológica, fs.338/9 informativa de la Alcaidia de General Roca, fs.340/2 informativa del Consejo Provincial de Educación, fs.346 se certifica la prueba, fs.350 se clausura el período probatorio, fs.357/68 se agrega alegato de la parte actora, fs.369 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión planteada adquirió mayor complejidad de la que debió tener, por cuanto aparecen una serie de factores que generaron dificultad en el avance de las actuaciones con motivo del fallecimiento de la actora durante el proceso. Esa situación por otra parte, no se encauzó debidamente cuando se habían modificado los presupuestos del inicio de la acción y es lo que pareciera que la parte actora no advierte al elaborar su alegato; existiendo indiferencia de la contraparte al respecto.-

Antes de pasar al análisis del accidente de tránsito y sus consecuencias, caben hacer algunas aclaraciones. Al fallecimiento de Sofía Contreras madre de la víctima, según surge de la partida de nacimiento acompañada a fs.3 del expediente No 32308-IV-99, en que tramitara el beneficio de litigar promovido por ésta, se presenta Domitila Martinez que dice ser hija de la primera y administradora judicial de su sucesión. Según la certificación obrante a fs.38 del expediente antes enunciado, consta la designación aludida, aclarándose que no había aceptado el cargo, sin embargo a fs.47 se denuncia también el fallecimiento de esta última y a fs.53 se agrega la partida de defunción.-

En estas actuaciones a fs.170 se denuncia el fallecimiento de la actora por parte de Domitila Martinez, quien actua a partir de esa foja hasta que se produce su fallecimiento, lo que determina la suspensión del procedimiento a fs.199, habiéndose acreditado dicho acontecimiento a fs.209. A fs.273 se acompaña la constancia del nuevo administrador judicial de la sucesión de Sofía Contreras, Sr. Fabio Omar Lagos y se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en que se dejan a salvo las dificultades que se presentan para acreditar el carácter de herederos de quienes se consideran con ese derecho, haciéndose la reserva de acompañar oportunamente la declaractoria de herederos.-

En estas condiciones avanza el proceso y se llega al momento del dictado de la sentencia sin ese componente, sin embargo, se está en la posibilidad de realizar este acto procesal, puesto que el trámite puede ser instado por el administrador judicial de la sucesión, debiendo comprobarse el carácter de heredero al momento en que se tornara necesario ejercer algún derecho, de lograrse un resultado favorable en esta litis. Al respecto se ha dicho: "c) Mientras la herencia se encuentre en estado de indivisión, y al margen de la controvertida naturaleza jurídica que corresponde asignar a ese estado, todos los herederos se hallan habilitados para asumir la calidad de parte en los procesos en trámite, sin perjuicio de que, mediando acuerdo entre aquéllos, o autorización judicial en el caso contrario (art.738 del CPC), comparezca a proseguir el administrador de la sucesión. Pero una vez producida la división de la herencia, y aprobada la partición, aquella legitimación procesal promiscua desaparece y se desplaza a favor del heredero o herederos a quienes se adjudique el derecho o el objeto sobre que versa el proceso pendiente." (conf. Palacio "Derecho Procesal Civil", Edit. Abeledo-Perrot, T.III, pág.329).-

No cabe dudas que en el caso por la particular situación expuesta en la audiencia preliminar ha prevalecido la postura que mejor resguardaba los derechos de las partes. En ese entendimiento y ante la dificultad en encauzar el procedimiento, por los imponderables existentes para obtener una declaratoria de herederos, se ha permitido que el administrador designado lo haga en resguardo de los intereses en juego. Sin perjuicio de ello, de obtenerse un resultado favorable, no podrá adjudicarse legitimación para el ejercicio del derecho al reclamo, hasta tanto se acredite el carácter de heredero. En el caso la Sra Sofía Contreras era la damnificada directa, y estuvo en condiciones de promover la acción en base a los que disponen los arts.1067, 1068 y 1078, 3568 y concs. del C.C.. Ante su fallecimiento los herederos pudieron continuar la acción iniciada, pero la merituación no puede ir más allá de los intereses en juego respecto de ésta; es decir en la medida de lo que la misma pudo experimentar durante su existencia.

Enmarcados los presupuestos del proceso, se pasa a merituar la cuestión suscitada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 1999, en el que perdiera la vida Segundo Belarmino Martinez, hijo de Sofía Contreras. En ello lo primero que debe evaluarse son los efectos producidos a raíz de la tramitación de la causa penal y su resultado, tal como lo impone el art.1101 del C.C. Dichas actuaciones caratuladas " Biassoni Juan José s/ Homicidio y Les. lev. culp." (Expte No 28.777-II-99) no tiene gran incidencia en el estudio que ha de realizarse en éstas. En efecto de las constancias de este expediente surge que si bien a fs.138/41 se ordena el procesamiento de Juan José Biassoni por los delitos que se le imputan, con motivo de su ausencia a fs.209 con fecha 14/11/01 se declara su rebeldía y se ordena su captura, sin otro resultado hasta la fecha; circunstancia que produce la total libertad de investigación en este fuero.-

En atención a la postura que asumen el demandado Quintana y la aseguradora del automotor conducido por Biassoni, cabe indicar que no prospera su posición pues ha sido muy explicita la prueba que demuestra la velocidad excesiva impresa a la camioneta, su calidad de embistente, la pérdida de dominio del conductor y que Segundo Belarmino Martinez, víctima del siniestro, no se encontraba detenido en la ruta como los mismos han referido. Los medios probatorios conducentes son las fotografías glosadas a fs.47 y 103/6 del expediente penal ya mencionado, la pericial accidentológica obrante a fs.131/6 y la pericial accidentológica producida en estos autos a fs.321/9.-

En este aspecto es útil destacar los conceptos dados en parte de este estudio, que en líneas generales no se contrapone al mismo tipo de prueba realizada en el fuero penal. A fs.328 el experto señala:" La velocidad de la camioneta Ford F 100 no era prudencial ni reglamentaria ya que se desplazaba a ciento cincuenta Kilómetros por hora (150 KM/h). Si el Fiat 147 se encontraba detenido o circulando a "paso de hombre" después del impacto hubiera quedado detenido a pocos metros del lugar de choque, sin embargo es encontrado a 60 metros del lugar del impacto. A esa distancia no pudo ser impulsado por el impacto de la Ford F 100, por lo que se encontraba circulando a una velocidad de:" (es de señalar que a fs.329 aporta este dato y dice aproximadamente 75 Km /h).- Los pormenores de la elaboración para llegar a esta conclusión como los conceptos vertidos por el perito accidentológico que actuó en sede penal, no dejan dudas de la impericia e imprudencia con que se condujo Biassoni, cuya conducta rebelde en los dos procedimientos advierte de su conciencia del proceder que se le imputa.

El conductor de la camioneta Ford F 100 dominio BLQ 430, es el único y exclusivo responsable en la producción del accidente, por ende debe responder ante el reclamo, como lo debe hacer Quintana en su calidad de propietario del vehículo embistente, y la Federación Patronal Seguros S.A. como aseguradora del bien. Respecto a la postura que adopta ésta última, en cuanto a la invocación de falta de cobertura del siniestro por falta de pago de la prima, al momento del hecho dañoso, por constituir una defensa dirigida a obstruir la responsabilidad que se le imputa, debe cargar con la prueba de esa causa obstaculizante; lo que no ha cumplido. Expuesta la situación de la que intentaba valerse frente al reclamo, conforme a lo que surge de fs.143 y 281 y vta. debía impulsar la prueba pericial contable que le permitiera demostrar tal circunstancia y no lo hizo, por lo que no surte efecto el sustento que esgrime, para liberarse de responder.-

En cuanto a los daños que pueden prosperar se torna necesario, determinar su marco de posibilidades. En ese sentido cabe consignar que como la damnificada directa y legítima acreedora era Sofía Contreras en su condición de heredera forzosa, corresponde receptar sólo lo que pudo experimentar en su existencia. En función de determinar estos presupuestos que permitirán la merituación de los daños, se señala que debe computarse el tiempo que transcurre entre el fallecimiento de la víctima Segundo Belarmino Martinez y el de su madre legitimada para el reclamo, en ese entendimiento, se comprueba que el primero se produce el día 29/08/99 y el segundo el 14/09/00 (fs.29 del expte en que tramitó el beneficio).-

De este modo corresponde que se estimen los montos que cabe receptar por el período de un año y se obtiene el resultado que se describirá a continuación. Valor vida para evaluar este rubro a falta de otros elementos de juicio aportados por los interesados, tomo en cuenta las constancias de las informativas aportadas a fs.311/3, 315/7, 340/2, como las testimoniales producidas a fs.304/6. De éstas surge la convivencia de madre e hijo, como el rol que cumplió este último como sostén económico de su madre. De la documental e informativas se extraen los antecedentes que demuestran las ocupaciones laborales y sus remuneraciones, referencias apropiadas para efectuar la merituación. De este modo se toman los salarios que importan $1.143,50 por mes, lo que hace un monto de $13.722 durante 12 meses, de ello cabe restar lo que pudo aplicarse al consumo personal que calculo prudencialmente en un 30%, es decir 4.116,60; arrojando una suma de indemnización por este concepto de $9.600, con intereses.-

Daño Moral.- tomando en cuenta los mismos medios probatorios se deduce sin dificultades que el impacto que produce la muerte de este hijo ha sido de gran envergadura. Esa pérdida ha significado angustia y sufrimiento, no solo por su ausencia física, sino por el desamparo que generaba para la madre de avanzada edad. La convivencia y su conducta de persona con aspiraciones tanto intelectuales como económicas, deben haber provocado el estado mortificante que refieren los testigos, especialmente al responder las preguntas números 10, 11 y 12 del interrogatorio agregado a fs.302. En base a esas pautas no aparece dificil deducir que el fallecimiento de la reclamante al poco tiempo de esta experiencia fatal, pudo ser provocado por ese acontecimiento. En base a ello se entiende que cabe asignar por este concepto la suma de $10.000 por el tiempo transcurrido con esta vivencia por Sofía Contreras.-

No se recepta sin embargo, el daño psicológico ni la pérdida de chance. El primero por no constar pauta alguna que lo independice del contenido del daño moral y el segundo item, por cuanto en el corto espacio de tiempo de la existencia de la reclamante, no pudo tener lugar la hipotética situación que intenta demostrar la parte actora con los informes de fs.311 y 340/2. Al respecto se ha dicho:" d) La certeza del daño.- La certeza del daño significa, simplemente, que éste debe existir; es decir, ser real, efectivo, y no meramente posible, conjetural o hipotético." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edt. Hammurabi, T. 3A, pág.98).-

El valor del vehículo. Este rubro queda demostrado en su existencia pero no en su entidad, puesto que de la pericial mecánica y las fotografías agregadas tanto en la causa penal, como en estas actuaciones se comprueba que la destrucción total del bien es una realidad y ello se indica a fs.307/9. Sin embargo, pese al despliegue que realiza la parte actora, no aporta el dato concreto de su estimación, por lo que en base a lo dispuesto por el art.165 última parte del C.P.C., se fijan las pautas a utilizar para su merituación. El vehículo Fiat 147, según la documental agregada a fs.15 del expediente penal era modelo 1989, con lo cual se comprueba que a la fecha del siniestro tenía diez años de antigüedad. En base a ello y los precios de mercado de un rodado de esas características, se estima que resulta prudente evaluarlo en la forma que lo hace la parte actora, por lo que prospera la suma de $5.000 reclamada por ello.- En base a las estimaciones realizadas el monto total por el que se recepta la demanda asciende a $ 24600.-

Los intereses se calculan a la tasa mix BNA desde la fecha del accidente al efectivo pago. Las costas se imponen a los demandados y aseguradora, por cuanto la definición del monto que comprende la indemnización, solo provino de la prueba producida por la parte actora y no de la tarea defensiva de la contraria.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SOFIA CONTRERAS S/ SUCESION contra JUAN JOSE BIASSONI, NESTOR LUIS QUINTANA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. , condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a los primeros la suma de $24..600, más los intereses determinados en los considerandos, costas y costos del juicio, en el término de DIEZ días de acreditarse la calidad de herederos de la reclamante.-.

Regulo los honorarios de los Dres. Sandro Chaina en $ 3.000.-, Juan Pablo Urquiaga en $ 500.-, Gustavo R. Belli en $ 600.-, José I. Noacco en $ 820.-, Fernando Ghisini en $ 385.-, Sergio Della Valentina en $ 720.-, Verónica Hernández en $200.- Oscar Pineda en $ 720.-, y de los peritos Pedro A. Cuello en $ 250.- y Carlos A. Fernández en $ 400.-, (M.B. $ 24.600.-, arts. 6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212 ).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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