Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14362-202-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-16

Carátula: GARZA CLAUDIA / GARCES JESUS Y CEBALLOS ZUNILDA S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14362-202-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARZA CLAUDIA C/GARCES JESUS Y CEBALLOS ZUNILDA S/ALIMENTOS", expte. nro. 14362-202-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.154VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los accionados dedujeran contra el decisorio de fs. 117/119 que fijara la cuota alimentaria a su cargo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 129/130 que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 132/133.-

- - - Entendiendo claramente insuficiente el esfuerzo realizado por la quejosa para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido, me adelantaré a proponer la confirmación del auto en crisis.-

- - - En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que en toda esta problemática que nos ocupa, hemos de partir del principio que recoge la Convención Internacional por los Derechos de los Niños, es decir, “el interés superior del niño”, principio que conjugado razonablemente hace que deba postularse, de manera inexorable, la confirmación del decisorio que se cuestiona.-

- - - En él, ponderando un incumplimiento irregular del padre, se hubo fijado una cuota a cargo de los abuelos, cuota que de ninguna manera puede calificarse de excesiva o que esté fuera del alcance de aquéllos desde el momento que asciende a la suma de $ 200.-

- - - Desde otro punto de vista, se hubo demostrado claramente la insuficiencia de la cuota que debería abonar el padre y la imposibilidad de la madre de acrecentar sus ingresos, todo lo cual convierte en admisible el reclamo que se le dirigiera a los abuelos, quienes, en la audiencia que se hubo celebrado en el tribunal, han reconocido que han contribuido en la asistencia, tanto material como moral de sus nietos, por lo cual los alcances del decisorio que se cuestiona no altera una circunstancia por ellos consentida.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 127, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 127, con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro