Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14486-238-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-14

Carátula: CALCAGNO VALERIA VERONICA / LAGO LUIS MARCELO DANIEL S/ ALIMENTOS S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14486-238-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALCAGNO VALERIA VERONICA C/LAGO LUIS MARCELO DANIEL S/ALIMENTOS S/QUEJA", expte. nro. 14486-238-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.11VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Denegado un recurso de apelación (fs. 8), presentó la apoderada de la actora un recurso directo ante esta Cámara (fs. 9/10).

Con ese escrito y las demás piezas adjuntadas, pueden darse por cumplidas las exigencias formales exigidas por los art. 282 y 283 del CPCC.

No obstante, y atento a que la recurrente no hubo cuestionado debidamente la causa esgrimida por la sra. Jueza a quo para denegar la apelación -la ausencia de gravamen irreparable- la queja carece de los fundamentos suficientes para ser atendida.

Por el contrario, la naturaleza de las cuestiones que integrarán el pleito, hacen conveniente el agotamiento de la instancia de mediación.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar la queja impetrada.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - No perdiendo de vista la peculiar naturaleza de las acciones que nacen del derecho de familia, que hacen que deban privilegiarse las cuestiones substanciales sobre las instrumentales, propiciaré hacer lugar al “recurso de hecho” que nos ocupa, declarando mal denegada la apelación oportunamente deducida por la accionante, debiéndose en la instancia de origen proveer lo pertinente para su substanciación.-

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Por iguales fundamentos adhiero al voto del dr. Camperi. Mi voto.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al “recurso de hecho”, declarando mal denegada la apelación oportunamente deducida por la accionante, debiéndose en la instancia de origen proveer lo pertinente para su substanciación.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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