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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37861
Fecha: 2007-11-14
Carátula: COLA Juan Carlos c/ANGELONI Jorge Ernesto S/ Rendicion de Cuentas
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 14 de noviembre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " COLA JUAN CARLOS c/ ANGELONI JORGE ERNESTO s/ RENDICION DE CUENTAS " (Expte. Nº 37.861-III-07).-
A fs.50/3 se presenta el Sr. Juan Carlos Cola por medio de apoderado y promueve demanda por rendición de cuentas en contra el Sr. Jorge Ernesto Angeloni. Indica que ambas partes son condóminos del inmueble que se individualiza como lote 231, Chacra 231 ubicado en General Roca, matricula Nº 05-16654 y por la explotación de dicho bien, es que solicita la rendición de cuentas.-
A fs.337/46 se presetna el Sr. Jorge Ernesto Angeloni por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de incompentencia, prescripción y falta de legitimación pasiva como defensas de fondo. La excepción de incompetencia la funda en el art.5 inc.6 del C.P.C. que dispone en las acciones sobre rendición de cuentas, que deberán tramitar en el lugar donde éstas deban presentarse y no estando determinado, a elección del actor el del domicilio de la administración, o el del lugar en que se hubiese administrado el principal de los bienes.-
Manifiesta que el domicilio del demandado es en calle Irigoyen 131 de la localidad de Cutral Co, Provincia del Neuquén y el del actor es en Barrio Uno, Casa 144 de la localidad de Plaza Huincul Provincia del Neuquén. Si bien reconoce que el bien inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de General Roca, refiere que los actos de administración fueron siempre desde su domicilio de Cutral Co, o desde el domicilio social de la firma Servicios Topográficos S.R.L., sitos en calle Irigoyen 131 de Cutral Co, Provincia del Neuquén. Contesta la demanda en forma subsidiaria y opone excepciones de fondo.-
A fs.355 la parte actora contesta el traslado y manifiesta que la excepción es meramente dilatoria y que la competencia está fijada por el del lugar en que se encuentra el principal bien administrado. Asimismo señala que su demanda no vulnera las normas que regulan la competencia.-
A fs.357 se dictan autos para resolver.-
En la evaluación del planteo realizado se toma en cuenta que el actor promueve una acción personal por el cumplimiento de una obligación de rendir cuentas, conforme lo establece el art.652 y ss. del C.P.C., y por lo tanto es juez competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación o el domicilio del demandado o lugar del contrato (art.5 inc.3 del C.P.C.). La previsión expresa se encuentra establecida en el inc.6) que fija la competencia en el domicilio de la administración o el domicilio del principal bien de la administración. En el caso, si bien el bien inmueble se ubica en la ciudad de General Roca, esa sola circunstancia no impone esta jurisdicción y no se ha demostrado que alguna situación especial determine que las cuentas deban rendirse tomando en cuenta esa referencia.-
El demandado además, en su sustentación, invoca la existencia de la sociedad de responsabilidad limitada que los vinculara y de la cual surge el reclamo, la cual se encuentra inscripta en jurisdicción de la Provincia del Neuquén; extremo que no intenta desvirtuar el interesado. Todos estos antecedentes me llevan a la convicción que el proceso debe ser tramitado en extraña jurisdicción.-
" a) Según se vió supra, nº 166 C) nº 3, el CPN. y ordenamientos afines determinan la competencia territorial en materia de pretensiones sobre rendición de cuentas mediante la fijación de un fuero principal, que se halla constituido por el lugar donde aquéllas deban presentarse, y de tres fueros subsidiarios electivos que funcionan en el supuesto de no haberse determinado dicho lugar y son: el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes y el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos (art.5, inc.6 del C.P.N) " (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VI, pag. 260).-
Tanto el domicilio de las partes, actor y demandado, como el de la sociedad que integraban las mismas, se encuentran ubicados en Cutral Co, Plaza Huincul de la Provincia del Neuquén, y no existe elemento de juicio alguno, que advierta que la explotación del inmueble haya obligado a rendir cuenta en esta ciudad, por ello la cuestión deber ser dirimida los tribunales con jurisdicción en dichos domicilios.-
En consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, deviniendo improcedente el tratamiento de las demás defensas esgrimidas por el demandado en este proceso.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.5 inc.3 y 6 y art.652 del C.P.C.-
RESUELVO. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Sr. JORGE ERNESTO ANGELONI en esta demanda que por rendición de cuentas promoviera en su contra el Sr. JUAN CARLOS COLA.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Nestor Raul Schalapffer en $ 90.- y Sergio Mario Barotto en $ 130.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro