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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22452/07
Fecha: 2007-11-13
Carátula: WIEMAN, LUCIA ANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de noviembre de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "WIEMAN, LUCIA ANA Y OTROS c/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22452/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- A fs. 6/9 y vta., Lucía Ana Wieman y Grace de Haro, interponen acción de amparo ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, peticionando que se ordene a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, suministrar la información pública oportunamente requerida al Secretario de Obras y Servicios Públicos, Sr. Juan C. Álvarez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Las accionantes alegan que dicho Secretario no brindó en tiempo y forma la información requerida, violando lo dispuesto por el art. 7 de la Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05 y la Ley Nº 1829, que versa sobre el libre acceso a las fuentes de información pública, además de la Carta Orgánica Municipal Capítulo II, Derechos de los Habitantes, art. 6 y el art. 14 de la Constitución Nacional, entre otras normas citadas.- - - - - - -----Alegan, que el art. 13 del Capítulo II de la 5ta. parte de la nueva Carta Orgánica Municipal, dispone que en un plazo de cuatro meses a partir de la sanción de la misma se daría inicio a la apertura de acceso a los lagos navegables y sus respectivas riberas internas. Los amparistas relatan que, en el mes de mayo de 2007, solicitaron a la Delegación Municipal Lago Moreno, información acerca de los trabajos realizados por esa Delegación para despejar el acceso y permitir el tránsito por la costa de los lagos Nahuel Huapí y Moreno, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Transitoria de la reciente Carta Orgánica. Agregan que ante la falta de contestación, se dirigieron al Secretario de Obras y Servicios Públicos quien tampoco dio respuesta al requerimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que dicho pedido se encuentra encuadrado además, en los lineamientos de la Ley General del Ambiente (N° 25.675, arts. 16 a 19) y en la Ley N° 25831 de libre acceso a la información pública ambiental (art. 9). Fundan su legitimación en la Ley N° 25831.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISORIO DEL ORIGINARIO TRIBUNAL DE AMPARO.- La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial declina su competencia al considerar que se trata de una acción de “mandamus”, prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial. Funda su decisión, en la Ley Nº 1829 reformada por la Ley N° 3441 que establece: “Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial”.- Atento a ello y siendo que la Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05 no establece una vía procedimental específica, sino que solamente habilita la vía recursiva en sede administrativa, consideran que corresponde aplicar analógicamente la ley provincial citada y remitirse a lo dispuesto por el texto constitucional referido.- - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 19/25 la señora Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, dictamina en autos en el sentido de que el Tribunal receptor (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial), merece un pronunciamiento por parte del Superior Tribunal de Justicia en el que se le haga saber que incumplió con el imperativo legal de requerir previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal respecto a la competencia para entender en autos, a más de no efectuar un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Señala que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del “mandamiento de ejecución”, de donde se deduce la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo preceptuado por el art. 44 de la Constitución Provincial y el art. 41 de la Ley N° 2430, debiendo ser rechazada por no reunir los requisitos de procedencia exigidos.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Destaca, que la acción es impulsada por un grupo de personas que afirman ser vecinos de San Carlos de Bariloche sin cumplimentar los recaudos de acreditación de legitimación activa toda vez que no se demuestra la calidad invocada ni que sean titulares del derecho que entienden vulnerado. Por otro lado, señala que existe el deber que la ley instituye para todo funcionario público de brindar la información que se le requiera y la Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05, establece en su artículo 9 que si ante el requerimiento de la información, éste no hubiere sido satisfecho, ello implica silencio, entendiéndose el mismo como negativa. Agrega, que la acción es dirigida contra el municipio de San Carlos de Bariloche, por ende debió recurrirse por ante el máximo representante del mencionado organismo, esto es el Intendente Municipal, cuestión que no ocurrió en autos, por lo que no se puede tener por acreditado el cumplimiento de tal condición. Considera que el municipio no se ha expedido y por lo tanto no puede considerarse que haya silencio del requirente y consecuentemente tampoco, que exista negativa de su parte a brindar la información solicitada; no acreditándose en autos el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otra vía ni la urgencia o peligro inminente o real (acreditado).- - -- -----PREVIA INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.- En primer lugar, en oportunidad de emitir mi voto in re: "TAPIA, GABRIEL ESTEBAN s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 68/07, expresé mi coincidencia con la titular del Ministerio Público respecto a que en cuestiones de competencia como la resuelta a fs. 10/11 es necesario previamente dar intervención al Agente Fiscal para que se expida conforme el inc. 5) del art. 218 de la C.P. y los arts. 73, 75 y cc. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 2430). Ese criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en las actuaciones caratuladas: “INFANTE, Eladio del Carmen s/Recurso de Amparo s/Competencia”, Se. N* 72 del 06-06-07, al señalar que: “…la deficiencia apuntada respecto a que el Tribunal a-quo no ha requerido previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal respecto a la competencia para entender en autos, corresponderá advertir al mismo sobre tal omisión, para que de aquí en más otorgue previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia de acuerdo a las disposiciones normativas en vigencia (inc. 5) del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc de la Ley 2430)".- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----NATURALEZA DE LA ACCION IMPETRADA.- En el caso las amparistas invocan el incumplimiento por parte de funcionarios de la Municipalidad de Bariloche de la Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05 de “libre acceso a la información pública” y la Ley provincial Nº 1829 que obliga a los poderes públicos del Estado a brindar toda la información que se le requiera.- - - - - - - - - -----Al respecto, la Ley N° 3441, dispone: “Modifícanse los artículos 1º y 7º de la Ley Nº 1829, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1º.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la provincia y la presente ley". "Artículo 7º.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial".- - -----Precisamente la Ley N° 3441, habilita de modo expreso en su art. 7 la procedencia de la acción de “mandamus” ante la denegación de la información solicitada y este Superior Tribunal resulta competente en virtud de lo normado por el art. 41 inc. a) ap. 5) de la Ley Orgánica N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - -----LEGITIMACIÓN.- Tal como lo señala la señora Procuradora General, “prima facie” se advierte que el planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica –“mandamus”- plasmada en el art. 44 de la Constitución Provincial, en tanto hasta aquí los accionantes no acreditan la legitimación activa necesaria para su procedencia, al no incorporar en autos la documentación necesaria para acreditar su condición de vecino de la ciudad de San Carlos de Bariloche, según lo determina el art. 2 de la Ley N° 1829 ni han sido reconocidos como tales por la requerida (la Municipalidad de San Carlos de Bariloche), quien hasta aquí no ha tenido la participación de los arts. 43, 44 y cc. de la referida Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----CONSIDERACIONES ADICIONALES.- Por otro lado, la eventual pertinencia del “mandamus” queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso aún no se encuentran ni plenamente acreditadas, ni suficientemente invocadas.- - - - - - - - - - - - -----El instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados.- - - - -----En autos, tal como señala la señora Procuradora General, no está satisfecha la acreditación del agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, puesto que la autoridad máxima del municipio nada ha dicho al respecto, en tanto el Intendente Municipal no se habría expedido y por lo tanto no podría considerarse que haya silencio del requirente y consecuentemente, tampoco, que exista negativa de su parte a brindar la información solicitada. Todo ello constituiría un valladar para la formal procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía.- Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa. Luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, podrá así accionar ante la instancia judicial los recursos previstos a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El caso de autos se corresponde con una acción reglada por la Ley N° 1829 reformada por la Ley N° 3441, que direcciona el procedimiento al citado instituto del “mandamus”, cuya caracterización en la doctrina legal del S.T.J. tiene requisitos y demás condiciones que no han sido observados adecuadamente por los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----No obstante los defectos de la presentación inicial -en orden al plexo normativo y jurisprudencial en vigencia-, en atención a la informalidad del instituto, y para este caso puntual, estimo que corresponde efectuar una interpretación amplia de las garantías procesales específicas, sin sentar precedente alguno en relación a la especial habilitación del trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, en atención al principio que está en juego en autos, que hace a la transparencia de una gestión de gobierno dentro del estado de derecho de un sistema democrático, sumado a que se trata de una cuestión novedosa con compromiso de valores de envergadura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, considero que previo a decidir sobre el fondo del asunto, se debe requerir en primer lugar, la acreditación por parte de los amparistas su calidad de vecinos de la ciudad de San Carlos de Bariloche; y en segundo lugar, un informe a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fin de lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - -----Es decir, corresponderá una comprobación sumaria de los hechos con relación al trámite cumplido en esa Administración (aspectos formales), respecto de un asunto en el que podría existir un eventual compromiso del orden público ambiental (aspectos sustanciales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis: a) El plexo normativo es concreto y claro; b) hay doctrina legal del Superior Tribunal sobre la procedibilidad de un “mandamus”; c) La informalidad de la acción prevista en los arts. 43 y 44 de la Constitución Provincial, habilita de modo excepcional para casos puntuales, dar mayor amplitud a la interpretación cuando así lo amerita la cuestión en juego -en autos, la invocación de disposiciones expresas referidas a la publicidad de los actos de gobierno, por una parte (aspectos formales) y al medio ambiente en cuanto al fondo del asunto, por la otra (aspectos sustanciales)-; d) El informe a producir por el municipio de San Carlos de Bariloche tiene relación con la tramitación de las normas invocadas (Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05, Leyes N° 1829 y N° 3441 y cc.) (aspectos formales), no en cuanto a la cumplimentación de las denominadas “Disposiciones Complementarias, Transitorias y Plazos de Obligatorio Cumplimiento” de la Vta. Parte, Título Único, Capítulo II en el punto 13) de la nueva Carta Orgánica Municipal (aspectos sustanciales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, propongo al Acuerdo: - - - - - - - - - - - -----DECISORIO: 1º) Declarar que la presente acción constituye un “mandamiento de ejecución” del art. 44 de la C.P. y de la Ley N° 3441, de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- - -----2º) Previo a resolver en definitiva, requerir a los amparistas la acreditación de la condición de vecinos de la ciudad de San Carlos de Bariloche, y emplazar a la Municipalidad para que produzca el informe previsto en los arts. 43 y 44 de la Constitución Provincial sobre la tramitación asignada a las presentaciones en relación a la cuestión que se plantea a fs. 6/9, con las advertencias que anteceden en cuanto a la diferenciación de los aspectos formales y sustanciales de “ut supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----3º) Advertir a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5) del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- - - - - - - -- -----4º) De forma. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -- -----Adelanto que disiento de la postura que antecede en cuanto dispone requerir a los amparistas la acreditación de la condición de vecinos de la ciudad de San Carlos de Bariloche, y emplaza a la Municipalidad para que produzca el informe previsto en los arts. 43 y 44 de la Constitución Provincial sobre la cuestión de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, puesto que por un lado los accionantes no han hecho el menor esfuerzo por acreditar la legitimación activa necesaria para la procedencia de la excepcional vía escogida, al no incorporar en autos la documentación necesaria para acreditar su condición de vecinos de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Por otro lado, tampoco han acreditado haber hecho las gestiones administrativas correspondientes hasta obtener un pronunciamiento de la máxima autoridad municipal, resultando de esta manera que el planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica –“mandamus”- plasmada en el art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - -- -----Como ha señalado insistentemente este STJ., la eventual pertinencia del “mandamus”, de acuerdo al art. 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1°) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2°) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3°) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que respecta al caso de autos, en el que los amparistas invocan el incumplimiento por parte de funcionarios de la Municipalidad de Bariloche de la Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05 de “libre acceso a la información pública” y la Ley provincial Nº 1829 que obliga a los poderes públicos del Estado a brindar información, se advierte que no se encuentra satisfecha la acreditación del agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, puesto que la autoridad máxima del Municipio nada ha dicho al respecto, en tanto el Intendente Municipal no se ha expedido ante el pedido de información requerida por los accionantes a funcionarios subalternos, por lo que no puede considerarse que haya silencio del requirente y consecuentemente, tampoco, que exista negativa de su parte a brindar la información solicitada. Todo ello constituye un valladar para la formal procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, corresponderá el rechazo de la acción de mandamus intentada con costas, sin perjuicio de advertir al Tribunal del amparo -Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche- sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----En el presente caso se ha producido la declinación de competencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, sosteniendo que estamos en presencia de una acción de “mandamus”, prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Agrega que la Ley Nº 1829 reformada por la Ley N° 3441 establece: “Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial”.- Por tal motivo, considera la Cámara que corresponde aplicar analógicamente la ley provincial citada y remitir las actuaciones al STJ..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la señora Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, a fs. 19/25 es de la opinión de que el Superior Tribunal de Justicia haga saber al Tribunal del amparo que incumplió con el imperativo legal de requerir previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal respecto a la competencia para entender en autos, a más de no efectuar un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. A ello agrega que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del “mandamiento de ejecución”, de donde se deduce la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo preceptuado por el art. 44 de la Constitución Provincial y el art. 41 de la Ley N° 2430, debiendo ser rechazada por no reunir los requisitos de procedencia exigidos.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando ya a tratar la cuestión propuesta y ello en vista a resolver la disidencia que se ha planteado, en primer lugar adhiero a lo expuesto por los Sres. Jueces que me preceden en el voto en punto a que corresponde advertir al Tribunal del amparo -Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche- sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en segundo lugar anticipo que adhiero a la propuesta del señor Juez Dr. Alberto I. BALLADINI, pero sin perjuicio de formular algunas aclaraciones que estimo pertinentes.- - - - - - -----La primera de ellas está referida a la competencia del Tribunal del amparo. En autos “CEDHA (Fundación de Derechos Humanos y Ambiente y otra c/M.S.C.B.A. s/Amparo por Mora”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circ. Judicial de Río Negro hizo lugar a la acción de amparo iniciada por los vecinos de Villa Lago Gutiérrez y CEDHA, originado en la falta de respuestas oficiales a los reiterados pedidos de información que se efectuaron ante la Dirección General de Medio Ambiente y otros organismos municipales respecto de un emprendimiento que podía afectar negativamente el ambiente. La Cámara dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2004 basándose en la Ley de Presupuestos Mínimos sobre Acceso a la Información Pública Ambiental, N° 25.831, y ordenó al Municipio suministrar la información que se le requería (cf. “Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental II”, “Recomendaciones para su implementación y reglamentación", p. 45, Edición a cargo de María Eugenia Di Paola, ed. UICN, Bs. As. 2006).- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En tal contexto, tratándose de situaciones prácticamente idénticas, demás estuvo por parte del Tribunal del amparo desentenderse de las presentes actuaciones mediante su declaración de incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La falta de aplicación por parte de la Cámara de la ley Nacional específica sobre información ambiental (N° 25.831) termina por generar un conflicto de competencia totalmente innecesario, porque es claro que cuando hay conflicto entre normas o actos nacionales y locales, estamos en presencia de una cuestión federal, prima facie, porque no necesariamente implica descalificar el régimen jurídico provincial como compatible o incompatible con la Constitución Nacional sino de una cuestión mucho más simple, cual es la de aplicar a un caso concreto una ley nacional de fecha posterior que reglamenta uno de los aspectos, el derecho a la información, reglado en el art. 41 de la CN..- Sin perjuicio de ello, atento a la forma en que los jueces que me precedieron en la votación han resuelto la cuestión (viabilizando la acción de mandamus), considero innecesaria otra consideración sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La segunda de ellas debe ceñirse al marco normativo sobre el que se está decidiendo la presente causa, en referencia al orden jerárquico en el que se encuentran las normas en juego.- - - - - -----La reforma constitucional del año 1994 estableció en el Art. 41: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".- - - - -----Como señalan Silvana Terzi y Federico Iribarren (“El acceso a la información pública ambiental”, Jurisprudencia Argentina, Nº Especial 2007- IV, 10/10/2007, p.74 y ss., lexis nexis) el derecho a la información aludido en el art. 41 de la Constitución Nacional se encuentra contemplado en la Ley N° 25.831, y ha sido receptado en otras leyes nacionales y provinciales, principalmente por la Ley General del Ambiente, Nº 25.675, la cual provee el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos al plantear los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional, que se constituyen como criterios y herramientas fundamentales para que las autoridades de los diversos niveles de gobierno lleven adelante el ejercicio del poder de policía ambiental y para que la sociedad civil participe en los procesos de toma de decisiones (cf. Daniel SABSAY en “Acceso a la información y participación pública en materia ambiental”, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, 2006, p, 34/35).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Como ya hemos señalado oportunamente (“El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro a través de la jurisp. del STJ”, Buzzeo, Lozada, Moldes, Mucci, Sodero Nievas; Ed. Latitud Sur 2007), el artículo 41, CN. ha generado algunos conflictos de competencia pues si bien establece expresamente que las provincias dictarán las normas relacionadas con el ambiente, la Nación se encuentra facultada para dictar normas de "presupuestos mínimos de protección" a ser cumplidas en todo el territorio nacional. En uso de las facultades que el mencionado artículo 41 de la Constitución Nacional le otorga al Congreso Nacional éste sancionó en el año 2002 la primera norma de presupuestos mínimos de protección. La Ley N° 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) de presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y la implementación del desarrollo sustentable o también denominada "Ley General del Ambiente". Esta ley -que ratifica el Pacto Federal Ambiental, firmado el 5 de junio de 1993, y enfatiza la importancia del COFEMA., quien coordina la política ambiental en la República Argentina-, trata aspectos referidos a la información ambiental (arts. 2º, inc i y 16 a 18), la participación ciudadana (arts. 2º, inc. c, 10 y 19 a 21), la legitimación para el acceso a la justicia (arts. 30 y ss.; cf. Guillermo Malm Green y Ángeles Murgier, “Análisis de la Ley General del Ambiente, Avances en el Derecho Ambiental Argentino?”, LL.13 de junio de 2005).- - - - -- -----La Ley General del Ambiente (N° 25.675) establece en su Artículo 16: "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan". A esto debemos agregar que también se establece en el mismo artículo que "todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" (cf. “Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental II”, “Recomendaciones para su implementación y reglamentación", p. 59, Edición a cargo de María Eugenia Di Paola, ed. UICN, Bs. As. 2006). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En este contexto recordemos que Daniel Sabsay, (en "Ambiente, derecho y sustentabilidad", p. 79) estima precisamente a la información como previa a toda participación ciudadana, señalando que debe perseguirse el acceso a la información como elemento indispensable para que aquélla sea realmente efectiva e igualitaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La ley referida al REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL, Nº 25.831 (sancionada: 26 de noviembre de 2003, Promulgada de hecho: 6 de enero de 2004, B.O.: 7 de enero del 2004) tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esos términos, el art. 2º de la Ley Nº 25.831 expresa que se entiende por información ambiental a toda aquella información, en cualquier forma de expresión o soporte, relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular: a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente (cf. Silvana Terzi y Federico Iribarren, “El acceso a la información pública ambiental”, Jurisprudencia Argentina, Nº Especial 2007- IV, 10/10/2007, p.74 y ss., lexis nexis).- - - - - -----Ya en punto a la legitimación, dispone el art. 3° de la ley Nº 25.831, que el acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.- - - - - - - -- -----Ante tan claras disposiciones, advierto que en definitiva los accionantes se encuentran ampliamente legitimados para interponer la presente acción (cf. asimismo, Silvana Terzi y Federico Iribarren, “El acceso a la información pública ambiental”, Jurisprudencia Argentina, Nº Especial 2007- IV, 10/10/2007, p.74 y ss., lexis nexis).- - - - - - - - - - - - - -- -----Continuando con la exposición normativa jerárquica, una vez expuestas las normas nacionales de mayor relevancia, tenemos que la Provincia de Río Negro contaba ya con abundante legislación y con normas específicas en su Constitución, referida al tema ambiental, antes de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y del actual artículo 41 de la CN.. En aquel espectro normativo se interpretaba que las normas relacionadas con la protección del ambiente quedaban incluidas en el concepto genérico de poder de policía y por lo tanto, constituían una materia reservada a las provincias, salvo que hubiera una delegación expresa a la Nación, o se hubieran celebrado pactos federales. La política ecológica está agrupada en los Arts. 84 y 85 de la Carta Provincial, aunque el Preámbulo también alude a que la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente es uno de los objetivos de la Constitución, y el Art. 46, que dispone como uno de los deberes de todo habitante el de "evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica". Asimismo el Art. 59 de la Constitución Provincial cuando se refiere a la salud pública dispone que el sistema de salud tenga a cargo las acciones integrales de control de los riesgos biológicos y socio ambientales. El Art. 84 acuerda el derecho a todos los habitantes de gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud. Una vez más, se trata de un derecho-deber, puesto que todo ciudadano también debe preservarlo y defenderlo. Por su parte, el Estado debe prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico, conservar la flora, fauna y el patrimonio paisajístico, proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legislar sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales. También el Estado debe exigir estudios previos relativos a impactos ambientales cuando se pretenda llevar a cabo grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional y gestiona convenios con las Provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados. El Poder de Policía para custodiar el medio ambiente, según el art. 85, está a cargo de un organismo dependiente del Ejecutivo. La legislación referida al ambiente es extensa y variada en la Provincia de Río Negro. A fin de ordenar y facilitar el acceso a ella puede clasificarse en tres grandes grupos: a) la referida a recursos naturales; b) la específica sobre la protección ambiental, y c) las de procedimiento ambiental. Para visualizar en plenitud dicha clasificación remitimos a “El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro a través de la jurisprudencia del STJ.” (Capítulo IX, Buzzeo, Lozada, Moldes, Mucci, Sodero Nievas; Ed. Latitud Sur 2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto al punto c), referido a las acciones y procedimiento ambiental, asimismo remitimos a “Indicadores sobre Justicia y Ambiente” (ed. a cargo de María E. Di Paola, Dolores M. Duverger y José A. Esain, Cap. IV, p.13 y ss. Ed. AMEAI).- - - -----En igual sentido la normativa específica provincial, en especial la Ley N° 3266 que regula el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y que fija los principios rectores del actuar administrativo en cuestiones ambientales dispone tanto para la Provincia como para los Municipios que los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambiental (artículo 2º de la Ley N° 3266).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----De la misma manera la Ley N° 2626 que prevé la concertación de un Pacto Ambiental Patagónico establece que deberá incorporarse la elaboración y puesta en marcha de un sistema patagónico de información ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello pone de relieve la jerarquía que el ordenamiento jurídico le ha dado al derecho a la información ambiental que todo ciudadano posee, sin embargo debe puntualizarse que la misma ha de requerirse a los órganos que en cada caso son poseedores de dicha información, no pudiendo obviarse los reclamos administrativos pertinentes previos a toda acción judicial.- - -- -----Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, y tal como sostiene el Dr. Alberto I. BALLADINI, en el caso de autos, en el que los amparistas invocan el incumplimiento por parte de funcionarios de la Municipalidad de Bariloche de la Ordenanza Municipal N° 1527-CM-05 de “libre acceso a la información pública” y la Ley provincial Nº 1829 que obliga a los poderes públicos del Estado a brindar información, se advierte que no se encuentra satisfecha la acreditación del agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, puesto que la autoridad máxima del Municipio nada ha dicho al respecto, en tanto la representación institucional del Municipio debe agotar la instancia y expedirse sobre lo peticionado, por lo que no puede considerarse que haya silencio del requirente y consecuentemente, tampoco, que exista negativa de su parte a brindar la información solicitada. Todo ello constituye un valladar para la formal procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es exclusivamente por tal motivo que corresponde adherir al rechazo de la acción de mandamus intentada, sin perjuicio de advertir al Tribunal del amparo -Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche-, y tal como lo ha propuesto la señora Procuradora General, receptado por los señores Jueces que ya emitieron su voto, sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia. Con costas. ES MI VOTO.-- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción constituye un “mandamiento de ejecución” del art. 44 de la C.P. y de la Ley N° 3441, de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal, en virtud de lo normado por el art. 41 inc. a) ap. 5) de la Ley Orgánica N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Lucía Ana WIEMAN y Grace DE HARO a fs. 6/9 y vta. de autos,por los fundamentos dados. Con Costas (art. 68, CPCyC.).- - - - - - - - - Tercero: Advertir al Tribunal del amparo -Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche- sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia.- - - - - -- Cuarto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese, ofíciese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro