include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0649/2006
Fecha: 2007-11-13
Carátula: TOLDERLUND ALICIA C/ BURGOS MATIAS EMANUEL S/ SUMARISIMO - DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, noviembre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "TOLDERLUND ALICIA C/ BURGOS MATIAS EMANUEL S/ SUMARISIMO - DESALOJO" Expte. n° 0649/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 50/51 se presentó la sra. Sandra Marina Urruchuaga, por derecho propio e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 49 en cuanto dispuso no hacer lugar como excepción de previo y especial pronunciamiento el planteo de la falta de legitimación pasiva por ella alegada en su contestación de demanda, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 486 inc. 1º del C.Pr. Manifestó que la demanda se interpuso con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley 4142 que aprobara la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, no siéndole aplicable la misma por los motivos expuestos.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 59/62 se presentó la sra. Alicia Tolderlund, por derecho propio, solicitó se rechace la revocatoria y se declare maliciosa y temeraria la conducta asumida por la contraparte, por las razones invocadas.-
3.- Que a fin de analizar la revocatoria interpuesta se deben analizar las constancias de autos y la normativa aplicable al caso.-
De este modo, se advierte que la presente demanda si bien ha sido iniciada el 03/11/2006 (fs. 14), recién a fs. 31, el día 07/08/2007 se tuvo por promovida la demanda y se le dio el trámite sumarísimo conforme el Código Procesal en ese momento -y actualmente- en vigencia. Asimismo cabe destacarse que las partes no cuestionaron en forma alguna el trámite que fuera impuesto por lo cual ha quedado firme.-
Por otra parte, de conformidad con lo que surge del art. 2 de la Ley 4142 el "nuevo" Código se aplicará a los juicios que se inicien a partir del 01/06/2007 y en los que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de las partes.-
De este modo es claro que al momento de aplicarle al presente proceso el trámite sumarísimo no existían otros actos procesales cumplidos más que la presentación de la demanda, por lo tanto no existía posibilidad que el recurrente se vea afectado y resultaba pertinente darle el trámite normado por el Código Procesal ahora en vigencia.-
A mayor abundamiento y a fin de aclarar aún más la cuestión, cabe indicar que no se advierte que la decisión recurrida pueda haber afectado derecho alguno de la recurrente, toda vez que la falta de legitimación planteada, si bien no puede ser tratada como de previo y especial pronunciamiento, será debidamente analizada y resuelta al momento de dictar sentencia definitiva.-
Por ello, se concluye que se debe desestimar el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada y toda vez que en el presente caso no se dan los supuestos del art. 242, inc. 3 C.Pr., a la apelación interpuesta subsidiariamente, no ha lugar.-
4.- Que resta evaluar el pedido de la parte actora tendiente a la declaración de temeridad o malicia de la conducta procesal de la demandada y la imposición de la multa consiguiente.-
Sobre ello se debe recordar que el art. 45 C.Pr. establece la posibilidad de imponer una multa a la parte vencida, su apoderado, su letrado patrocinante o a todos conjuntamente, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito.-
A su respecto, merece destacarse que la jurisprudencia ha interpretado que "La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones cuya falta de fundamento o injusticia no puede ignorar siendo necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de la ocurrencia de tales circunstancias; mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión" (CNCom, Sala C, 23/9/97, ED, 180-573), en tanto que la doctrina, sobre el punto ha mencionado que "Malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 1, pág. 323, 3° edición, edit. Astrea).-
Entonces, aplicados estos conceptos al supuesto bajo estudio, menester es referenciar que atento el momento en que se interpuso la demanda, el que fue ordenado el traslado de la misma y el referido cambio del Código Procesal sucedido entre estos actos, no se advierte que en el caso estén presentes los requisitos necesarios para hacer lugar a la petición en análisis, no surgiendo como maliciosa y temeraria la conducta procesal de la parte demandada o de su letrado.-
5.- Que en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recurrente -vencida en el planteo- (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos a fs. 50/51, conforme lo dispuesto en el considerando 3°, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 49.-
II. No hacer lugar a la declaración de maliciosa y temeraria de la conducta procesal de la sra. Urruchuaga.-
III.- Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Tomás Armando Rébora y Paola Edith Munyau, en forma conjunta, en la suma de $ 250 (5 jus) y los del Dr. Guerino Angel Curzi en la suma de $ 150 (3 jus); (conf. arts. 6, 8, 33 y conc. Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y Cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro