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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14381-208-07
Fecha: 2007-11-13
Carátula: PEREYRA ALICIA GRACIELA / RODRIGUEZ NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14381-208-07
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PEREYRA ALICIA GRACIELA C/RODRIGUEZ NESTOR HUGO S/ALIMENTOS", expte. nro. 14381-208-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.545Avta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
- - - 1. Contra la sentencia de fs. 461/462 y su aclaratoria de fs. 463, -que hizo lugar parcialmente a los planteos de prescripción y pago documentado articulados por el demandado y ordenó a la actora practicar una nueva liquidación-, interpuso aquél recurso de apelación a fs. 464.
- - - Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 467/474, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 478/480.
- - - 2.- Luego de analizadas las constancias de la causa, la sentencia recurrida y libelos presentados por las partes, puedo adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de lo decidido por la juez a quo.
- - - En efecto, el apelante se agravia en primer término de que la decidente de grado haya aplicado en su fallo, el criterio adoptado por esta Alzada, referido al término aplicable para la prescripción de los alimentos atrasados, expuesto en la causa “Fuentes c/ Valle”, S.I. 684 del 26/12/06.
- - - En aquella oportunidad dije: “... Tampoco cabe hacer referencia a la prescripción establecida por el art. 4027, inc. 1° del Cód. Civ.; toda vez que tratándose de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el término de prescripción de lo allí decidido es el residual y común del art. 4023, 1a. parte, del cód. civil, es decir, el de 10 años”. Ahora, al tratarse de la ejecución de una sentencia -la dictada a fs. 204/205-, cabe aplicar similar criterio.
- - - Si bien no existe coincidencia en la doctrina acerca de la procedencia de la prescripción quinquenal a las cuotas impagas fijadas por sentencia judicial, en el sentido votado por esta Cámara, se han pronunciado tratadistas como SPOTA, al afirmar que: “la sentencia (actio iudicata) prescribe en el lapso inherente a todo derecho que carece de una prescripción extintiva especial como lo es el derecho que emana del pronunciamiento judicial”.(Spota, caducidad de pretensiones alimentarias acumuladas, ED 136-286, nota a fallo, cit. en “Juicio de Alimentos” por Carlos Lagomarsino y Uriarte Jorge, edit. Hammurabi, p. 199, asimismo BELLUSCIO, Manual de Derecho de Familia, IV edic.,t.II, p.349); BORDA, Tratado. Familia, t. II, nro. 1197, citado por BOSSERT en “Régimen Jurídico de los Alimentos” Astrea, p.479.
- - - A mayor abundamiento se ha resuelto: “Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario por arbitrariedad contra la sentencia de Cámara en cuanto declara la prescripción de las pensiones alimentarias anteriores a cinco años, ya que lo que el actor solicita en autos es el cumplimiento de una sentencia judicial que estableció un régimen de alimentos a favor de sus hijos, por lo que el título de la obligación no es la norma general que dice que los padres deben alimentos a sus hijos menores, sino el acuerdo homologado judicialmente y en consecuencia las cuotas alimentarias que se halla obligado a pagar el alimentante se encuentran alcanzadas por el plazo de prescripción decenal previsto par la “actio judicati” (S.T.J. de la Pcia. de Formosa 6/2/06 B. de P., A.M. y otro”, LL. Litoral 2006 (mayo,471). Por ello, el agravio analizado no podrá prosperar.
- - - Luego, la queja referida a que la actora pretende el cobro de cuotas de por lo menos diez años atrás, y el cobro de periodos en que los niños estuvieron conviviendo con el padre además de otros que se encontraban ya pagos, no se advierte cuál es el agravio, pues la sra. Jueza hizo lugar a dicho planteo en la sentencia al disponer que la actora practique una nueva liquidación deduciéndose precisamente los pagos detallados a fs. 391, que van desde enero 2004 a mayo de 2006 y también ordenó excluir las correspondientes al período diciembre de 2003 (tiempo en que los menores estuvieron con el demandado).
- - - En cuanto a la conducta desplegada por la actora, calificada como abusiva por la apelante, -al querer cobrar a sabiendas cuotas ya abonadas-, podríamos considerarla prima facie configurada; pero, no debe dejarse de lado el correlato de la conducta del demandado, a quien el juzgado hubo de decretar el embargo y retenciones de sus haberes por alimentos devengados a favor de la actora, por una suma importante, atento a su renuencia a cumplir en tiempo y forma con su obligación.(Ver fs. 366/367).
- - - Consecuentemente, considero justo y equitativo que las costas de primera instancia sean repartidas en el orden causado. - - - Atento a lo dicho precedentemente, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 464, modificando la imposición de las costas de primera instancia (punto 2 del fallo), las que deberán ser soportadas en el orden causado. Imponer las costas de segunda instancia por su orden atento la forma en que se resuelve y porque la demandada se pudo creer con derecho a efectuar el planteo. 2) Regular los honorarios de segunda instancia para el letrado del demandado, dr. Gustavo Godoy, en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y a las letradas de la actora, dras. Stella Maris Viudez y Ana María Vera -en conjunto- en el 25% sobre la misma base. (Conf. art. 14 LA).
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 464, modificando la imposición de las costas de primera instancia (punto 2 del fallo), las que deberán ser soportadas en el orden causado. Imponer las costas de segunda instancia por su orden.
- - -II) REGULAR los honorarios de segunda instancia para el letrado del demandado, dr. Gustavo Godoy, en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y a las letradas de la actora, dras. Stella Maris Viudez y Ana María Vera -en conjunto- en el 25% sobre la misma base.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro