Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14474-234-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-13

Carátula: OJEDA LAURA SILVANA (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14474-234-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE NOVIEMBRE DE 2007

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “OJEDA LAURA SILVANA (A.M.I. 2) S/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14474-234-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs.38 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Laura Silvana Ojeda.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - 2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Laura Silvana Ojeda (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo Farfán Noguera, y dra. Susana López Anido, ambos psiquiatras del Depto. de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs.3); certificado de nacimiento de la insana (fs.2); acta de manifestación nro.59/06 labrada ante la Asesoría de Menores (fs.1), certificado médico oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Social (fs.4); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.5) y del DNI de Yolanda Riquelme (fs.6); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, y que no posee bienes de fortuna ni trabajo permanente (fs.7), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.7.

- - - Que a fs.10 se designa curador ad bona a la sra. Yolanda Riquelme, quien aceptó el cargo a fs.21 y curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo por subrogancia el dr. Gustavo A. Butrón, a fs. 22 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Laura S.Ojeda le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15/16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 38/38 vta. y le fue notificada a la incapaz a fs.42 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.45 vta. en su carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno esquizofrénico crónico; se trata de una psicosis y desde el punto de vista puede ser considerada una insana, agregando que la enferma tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario tratamiento médico especializado permanente, psicofarmacológico y psicoterapéutico. Al momento del examen se encontraba atendida por el Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, no requiriendo en ese momento internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su madre, sra. Yolanda Riquelme, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.41.

- - - 4.- A fs.48 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

- - -II) DEJAR constancia que el dr. Luis María Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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