Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14424-220-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-13

Carátula: CHEUQUEAN ALADINO / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14424-220-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE NOVIEMBRE DE 2007

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CHEUQUEAN ALADINO S/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14424-220-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.38/40 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Aladino Cheuquean.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - Cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs. 52 según fs. 60, los autos se encuentran en estado de resolver.

- - - 2.- En el caso dado, el letrado apoderado de los sres. Delia, Juana, Antonia, Armando y Martina, todos de apellido Cheuquean, dr. Leonardo Triventi, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Aladino Cheuquean (fs. 5/6). Se acompañaron con el escrito inicial copia del dictamen médico efectuado por el dr. Didier Le Chevalier -médico forense- en la causa “Herrera Juan s/ lesiones graves en accte. de tránsito”, expte. nro. 225-05, certificado de antecedentes de Juana Cheuquean, que obra glosado a los autos que corren por cuerda caratulados: “Cheuquean Aladino s/ designación de curador” expte. nro. 09420/05 (fs.24); certificado de nacimiento del enfermo, obrante a fs. 17 de esos mismos autos.

- - - Que a fs.10 se designa curador ad litem al dr. Fernando Valenzuela, habiendo aceptado el cargo a fs. 11, y a fs. 27 se designa curadora ad bona a Juana Cheuquean (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Aladino Cheuquean le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.8 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 38/40 y le fue notificada al incapaz a fs.60 y al dr. Valenzuela a fs.44 en su carácter de curador provisorio.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.23/24 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó trastornos psíquicos y orgánicos graves secundarios a traumatismo de cráneo (accidente ocurrido en mayo de 2005), se trata de un estado y no son esperables mejorías significativas. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa. Requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, y tratamiento de rehabilitación y médico especializado, que al momento de la entrevista médica no lo estaba recibiendo. Al momento del examen no resulta necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, el enfermo se halla contenido adecuadamente en el entorno familiar.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y al Ministerio Pupilar (fs.25), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hermana, sra. Juana Cheuquean, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 41.

- - - 4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/40 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

- - -II DEJAR constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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