Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14346-198-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-13

Carátula: BEGUE ALIAGA GUSTAVO AGUSTIN Y OTRA / S/ QUIEBRA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14346-198-07

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BEGUE AIAGA GUSTAVO AGUSTIN Y OTRA S/QUIEBRA", expte. nro. 14346-198-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.65vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 49 que rechaza la petición de quiebra e impone las costas a los requeridos, regulando los honorarios de los letrados, es recurrido por los requeridos a fs. 53, concediéndose el recurso a fs. 54 en relación; a fs. 57 corre el memorial pertinente que recibe respuesta a fs. 60.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Se ha dicho respecto las costas en la petición de quiebra rechazada:

“Si bien el peticionante de la quiebra resultó vencido por ser rechazado su reclamo, no puede soslayarse que pudo creerse con derecho a solicitar la falencia en función de las causas graves que dieron origen a su causa, resultando por ende, equitativo que se impongan las costas en el orden causado. "Cormar SRL s/ Pedido de quiebra" - Citar: elDial - WC535.

Asimismo:

“Debe confirmarse la resolución del Juez que rechazó el pedido de quiebra formulado por el acreedor pero impuso las costas en el orden causado, pues la circunstancia de que el deudor se hallara en mora al momento de la petición -sin perjuicio de que ésta fuera rechazada por distintos motivos- abastece el recaudo prescripto por el art. 68, 2a. parte del C.P.C.. "Banco Quilmes S. A. c/ Barbarito, Víctor O. y otros s/ Quiebra peticionada por acreedor" - CC0000 - PE - C 1958 RSI-146-96 I - 11-7-1996; Citar: elDial - W12DA4.

Con tal criterio resulta atendible el agravio en cuanto la impertinencia de la imposición de costas al requerido, siendo dable acoger el recurso al efecto de distribuir las mismas en el orden causado en ambas instancias, atendiendo a que ambas partes pudieron sentirse razonablemente asistidas en derecho (art. 68 2da. parte CPCC).

El recurso por los honorarios de fs. 53 (concedido a fs. 54) debería ser atendido toda vez que la cuestión de autos refiriere a la existencia o no de impotencia patrimonial, por lo cual a mi criterio resulta de aplicación el art. 8 del arancel.

No obstante careciendo de interés la recurrente por los honorarios regulados al dr. Perlinger atendiendo o lo antes expuesto en cuanto a las costas, y siendo los de su parte razonables al trámite efectuado corresponde rechazar el recurso de fs. 53.

La cuestión de la aclaratoria de fs. 62 resulta abstracta atendiendo a la conclusión del trámite de la causa, sin perjuicio que no se observa omisión o yerro claro en la cuestión introducida que sustente la aclaratoria, señalando que la falta de sustento aludida a fs. 40 refiere a las facultades del a-quo para conceder un recurso concretamente vedado por la ley.

En suma propongo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 53 en cuanto las costas al efecto de imponer las mismas por lo actuado en ambas instancias por su orden; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 53 en cuanto los honorarios; 3) desestimar el recurso de fs. 62. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 53 en cuanto las costas al efecto de imponer las mismas por lo actuado en ambas instancias por su orden.

- - -II) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 53 en cuanto los honorarios.

- - -III) DESESTIMAR el recurso de fs. 62.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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