Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 30450III

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-12

Carátula: BANCO DE LA PAMPA c/BASSI Norberto S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de noviembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO DE LA PAMPA c/ BASSI NORBERTO s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 30.450-III-97).-

A fs.268 la Cámara de Apelaciones confirma el decreto de fs.255 que ordena al perito contador ya designado en autos, que practique liquidación conforme las pautas fijadas por la misma.-

A fs.273/6 el perito practica la liquidación, concluyendo que el cálculo realizado bajo las pautas fijadas por la Cámara de Apelaciones, ascenderia a la suma de $ 16.284,89 al 16/10/03.-

A fs.280 el ejecutado impugna la liquidación, señalando que el cálculo efectuado no se atiene a lo ordenado, puesto que el experto debió descontar todos los pagos efectuados con anterioridad al convenio de refinanciación celebrado en abril de 1999. Que en años anteriores no se ha resguardado el orden Público, al aplicar tasas de interés exhorbitantes y capitalizados intereses por métodos ilegítimos.-

A fs.282 se presenta el acreedor y contesta la impugnación, señala que dicho acto procesal es otra maniobra dilatoria del ejecutado, puesto que el perito a realizado en forma correcta el cálculo conforme las pautas señaladas por la Cámara, solicita la aplicación de multa.-

A fs.284 el perito contador contesta las observaciones y luego de explicar los motivos del cálculo concluye que la Cámara parte de la base de un reconocimiento de deuda efectuado por la demandada y formalizado en un convenio de pago agregado a fs.41/46 celebrado entre las partes y homologado a fs.47.-

A fs.289 el ejecutado contesta el traslado de la aplicación de multa y refiere que solo ha limitado a ejercer la defensa de sus derechos en autos, frente a la actitud abusiva de la parte actora, por ello solicita se rechace la multa solicitada.-

A fs.290 el ejecutado contesta el traslado de lo manifestado por el perito y reitera que el perito debió partir del origen de la deuda que surge de la planilla acompañada a fs.210 y analizar los importes exigidos por el banco y todos los pagos realizados.-

A fs. 291 se dictan autos para resolver.-

Tomando en cuenta los antecedentes ya decididos y las pautas expuestas por la Cámara de Apelaciones es de señalar que las conclusiones del perito y sus explicaciones han respetado las pautas fijadas por la Alzada en el caso. La solicitud del deudor de retrotraer los cálculos al origen de la deuda no está decidida e importaría desconocer sus propios actos, pues el convenio agregado a fs.44/6 del 5/03/99, es el punto de partida para el cálculo conforme lo aclara el perito.-

Es de remarcar a su vez que el deudor no incorpora una liquidación detallada de los errores en que ha incurrido el idóneo al practicar la liquidación, introduciendo manifestaciones de disconformidad, sin acreditar de manera fehaciente el error en el cálculo o diferencia sustancial que refiere.-

La mora se produjo el 30 de setiembre de 1996, la demanda se promovió el 26 de junio de 1997, ver fs.17 a 18 vta., transcurriendo en el proceso distintos actos procesales, pero aún a mas de diez años el crédito se encuentra incumplido, pese al convenio concertado. No produce el deudor un detallado mecanismo de cálculo para contradecir la liquidación practicada por el perito contador, por lo que sus argumentos importan un disconformismo teórico, sin datos precisos que puedan demostrar su exhorbitancia.-

En consecuencia corresponde rechazar la impugnación deducida por el Sr. Norberto Bassi y aprobar la liquidación practicada por el perito a fs.273/6 por la suma de $ 16.284,89 al 16/10/03.-

En autos es evidente que el deudor ejecutado ha desplegado una conducta dilatoria a lo largo de todo el proceso, como se señalara precedentemente, por la fecha de la mora, la iniciación de demanda y la falta de cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas; pretendiendo en esta instancia la revisión de todo el crédito desde su origen, afectando actos precluidos.-

Esta actitud dilatoria se ve agravada puesto que en ningún momento demuestra su predisposición a cumplir con la deuda que se le reclama, al menos no aparece ningún acto que así lo permita inferir. Ello justifica la aplicación de una multa del 10 % de la planilla que se aprueba a favor del actor y en concepto de multa procesal.-

"...3 Actua maliciosamente quien utiliza o pretende utilizar el proceso en contra de sus fines obstaculizando su curso, demorando el pronunciamiento u obstando al cumplimiento de la sentencia con ciertas, notorias y evidentes articulaciones improcedentes, obviamente, con conciencia de tal inadecuado proceder. (En igual sentido: sala a, 14.8.95, "Banco de galicia c/ fundacion centro para rehabilitacion").- Autos: DODERO ALBERTO C/ SOCIEDAD COOP. LTDA. LA NUEVA ERA S/ SUM. - Mag.: MORANDI - DIAZ CORDERO - PIAGGI - Fecha: 31/05/1990.- LDTextos multa procesal concepto sum. 3).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts 502 y 503 del C.P.C.

RESUELVO: Rechazar la impugnación deducida por el Sr. Norberto Bassi y en su consecuencia aprobar en cuanto a lugar por derecho la planilla de liquidación de fs.273/6 por la suma de $ $ 16.284,89 al 16/10/03.-

Aplicar una multa procesal al ejecutado del 10 % de la planilla aprobada precedentemente en favor del actor-ejecutante.-

Costas al ejecutado.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Luis Gustavo Arias en $ 450.- y los del Cr. Diego Matarazzo en $ 150.- (M.B. $ 16.284,89.- arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se fija en $ 7,50.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes al Cr. Matarazzo.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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