Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37963

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-12

Carátula: ARANA Olinda en: SANTOS GENCHI S.A. y EXP. INACAYAL s/Quiebra S/ Verificación

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de noviembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ARANA OLINDA en SANTOS GENCHI S.A. y EXP. INACAYAL s/ QUIEBRA s/ VERIFICACION " (Expte. Nº 37963-III-07).-

A fs.11 se presenta la Sra. Olinda Arana por medio de apoderada por carta poder y solicita la verificación del crédito debido por las firmas Santos Genchi S.A. y Explotaciones Rurales Inacayal S.A. por la suma de $ 12.305,94 según la liquidación que practica. Relata los hechos, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.14 se expide la sindicatura y manifiesta que la actora insinuó oportunamente otros créditos cuyos dividendos se fueron abonando, sin embargo, el crédito que insinua en esta instancia no prospera puesto que fue devengado a los 60 días corridos de decretarse la quiebra, esto es, diciembre de 2003.-

En dicho marco fáctico el plazo de los dos años previstos por la Ley de Contratos de Trabajo para toda acción derivada del contrato de trabajo, se ha cumplido en exceso y por ende se ve en la obligación de plantear la excepción de prescripción en defensa de los intereses colectivos. Señala que no existe causal de suspensión o interrupción de la misma por ello se encuentra ampliamente vencido.-

A fs. 16 se notifica a la actora de la excepción planteada, a fs. 19 se dictan autos para resolver.-

Procede admitir la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura, en razón de que la verificación del crédito laboral por diferencias salariales y demás rubros, la promueve fuera del plazo previsto en el art.256 de la ley art. 20744. Los derechos del trabajador son en principio irrenunciables e indisponibles, pero no imprescriptibles (cfr. Sardegna, "Ley de contrato de trabajo", comentada y anotada, ed. 1991, Pág. 666).-

La misma finalidad conlleva el art. 56 párrafo 6to de la ley 24522, al disponer que el pedido de verificación tardia debe deducirse por incidente mientras trámite el concurso, o concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso y que vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor. El fundamento radica en que sobre la prescripción se sostiene: " Es un instrumento de seguridad que no va contra el principio de irrenunciabilidad ni afecta la intangibilidad de los derechos, sólo priva de protección a quien no los ejerció en tiempo oportuno" conf. ob.cit. y pág.

A los antecdentes destacados se suma el silencio ante la postura defensiva opuesta por la sindicatura, lo que implica la aceptación de la excepción de prescripción planteada por el órgano concursal (art.919 del C.C. ).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura en este proceso de verificación de crédito promovido por la Sra. Olinda Aranda contra las firmas SANTOS GENCHI S.A. y EXPLOTACIONES RURALES INACAYAL S.C.A.-

Costas a la incidentista. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Karina Meder en $ 150.- Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 100 .- y los de la Cra. Susana Daniele en $ 370 .- (M.B. $ 12.305,94 arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212 y art. 271 de la ley 24522).-

Se fija en $ 18,50.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los honorarios regulados a la Cra. Daniele.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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