Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36587

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-09

Carátula: MUÑOZ Nelly c/MIQUELARENA Antonio Guillermo S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 09 de noviembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MUÑOZ NELLY c/ MIQUELARENA ANTONIO GUILLERMO s/ SUMARIO " (Expte. nº 36.587-III-04).-

RESULTA: Que a fs.11/7 se presenta la Sra. Nelly Muñoz por medio de apodrado y promueve demanda contra el Sr. Antonio Guillermo Miquelarena por cumplimiento de contrato de venta del inmueble y herramientas que se detallan en el boleto que adjunta, es decir el saldo del precio adeudado de U$S 95.050.- con más la multa por cada dia de retraso en el cumplimiento.-

Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos y refiere que el día 2 de junio de 1995, la Sra. Muñoz firmó con el Sr. Miquelarena el boleto de compraventa de tres lotes de tierra de su propiedad ubicados en Colonia General Roca, Provincia de Rio Negro que se individualizan en el plano que cita su titulo que son parte de la chacra 182, inscripta en el Registro de la Propiedad a nombre de la Sra. Muñoz, al tomo 491, Folio 173, número de finca 10.931.-

Asimismo detalla los bienes muebles entregados, que el precio pactado fue de U$S 120.000.- el que seria abonado en cuotas que describe, que el Sr. Miquelarena tomo posesión del predio, que la Sra. Muñoz cumplió con todos las obligaciones a su cargo, que el Sr. Miquelarena en forma irregular fue entregando fondos a cuenta de pagos, hasta la suma de $ 24.950.- que como el demandado no ha cancelado el monto total de la operación, solicita el cumplimiento del contrato por la suma de U$S 95.050.- con más los intereses hasta la fecha del último pago.-

Denuncia la existencia de la causa entre las mismas partes, con origen en la misma relación y que tramitara en el Juzgado Civil No V, autos caratulados "Muñoz Nelly c/ Miquelarena Antonio G. s/ Sumario" (Expte 25025-VI-00), formula reserva, solicita medidas cautelares, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.50/5 se presenta el Sr. Antonio Miquelarena, por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Refiere la contradicción en que incurre la accionante contra sus propios actos y que con conducta maliciosa reclama en estos autos U$S 95.050 cuando en la carta documento remitida y agregada a los autos, " Muñoz Nelly c/ Miquelarena Antonio s/ Sumario " (Expte. Nº 25.025-JC5-00), la misma ha reconocido que se le abonó en parte de pago la suma de U$S 59.800 y que se le adeudaba la suma de U$S 51.240. Se opne también a la procedencia al beneficio de litigar sin gastos iniciado, por cuanto sostiene que la actora cuenta con bienes inmuebles inscriptos existentes en General Roca, Neuquén y Choele Choel.-

Señala que abonó a la Sra. Muñoz la suma de U$S 67.950.- conforme recibos que se acompañan, y luego se suspendieron los pagos por cuanto aquélla no cumplió con la obligación a su cargo consistentes en exhbición de libres deudasa la fecha del contrato, no reconoció pago parciales, ni pagos efectuados en la Inmobiliaria Garcia, concluye peticionando el rechazo de la demanda y ofrece prueba.-

A fs.65 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.78, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.80/2, a fs.88 el demandado se presenta por medio de apoderado, a fs.104 el apoderado del demandado presenta su renuncia, fs.116 testimonial de Rubén Omar Lopez, fs.119 testimonial de Ricardo Manuel Fontan, fs.122 testimonial de Oscar Fabián Garcia, fs.135 testimonial de Jorge Alejandro Clementi, fs.136 testimonial de Delia Battistella, fs.158 testimonial de Daniel Julio Perez, fs.159 testimonial de Alejandro Rubén Paolella.-

A fs.172/3 se presenta el Sr. Mauro Ignacio Ansola por derecho propio con patrocinio letrado en el carácter de tercero que prevé el art.90 del C.P.C.. Manifiesta que suscribió con el apoderado del Sr. Antonio Guillermo Miquelarena con fecha 28 de noviembre de 2005 un contrato de cesión de derechos y acciones firmado ante el escribano público Jorge Canio, mediante el cual el cedia el boleto de compraventa celebrado con fecha 02-06-1995 con la Sra. Nelly Muñoz, respecto de los lotes 7, 9 y 11 de la chacra 182, con una superficie total de 12 ha. 75 cas. Que el Sr. Antonio Guillermo Miquelarena con el asentimiento conyugal correspondiente otorgó poder especial a Carlos Norberto Ansola para que en su nombre y representación firme la cesión de derechos a favor del peticionante. Asimismo indica que posee la chacra "animus domini" desde el 7 de abril de 2000.-

A fs.192 se agrega revocación del poder otorgado por la actora a los letrados que la asistieran, presentándose a fs.197 con nuevo patrocinio y a fs.217 con nuevo apoderado. A fs.246 se celebra audiencia con la apoderada de la actora y asistencia letrada y la Secretaría de Fruticultura de la Provincia de Rio Negro. A fs.278/9 se resuelve dar participación a Ansola como tercero, a fs.286 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.295 se agrega prueba instrumental, a fs.297 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En estas actuaciones la parte actora solicita el cumplimiento de contrato contra el demandado. La relación que los vinculó surge de un contrato de compraventa por el que la Sra Muñoz vende al Sr. Miquelarena un inmueble de su propiedad, más algunas herramientas, acto instrumentado de acuerdo a lo que surge de la copia de fs.5. En éste, se pactan las prestaciones que asumían las partes insertándose el precio total y su financiamiento invocando la vendedora la falta de pago de algunas cuotas. Esta situación dió lugar a que iniciara una acción contra Miquelarena ante el Juzgado Civil No CINCO, por la que perseguía la resolución del contrato, lo que culminó con la declaración de caducidad de la instancia y tramitara como "Muñoz Nelly c/ Miquelarena s/ Sumario (Expte 25025-VI-00), agregado por cuerda.-

En estas actuaciones, en base a la misma situación opta por solicitar el cumplimiento del contrato, siendo de destacar que cuenta con distinto asesoramiento letrado. El demandado niega el incumplimiento que se le imputa y sostiene que es la vendedora quien ha incurrido en la falta de cumplimiento de la prestación a su cargo consistente en mantener los impuestos, tasas y contribuciones libres de deudas a la fecha del convenio. Agrega que a raíz de esa conducta tuvo que celebrar acuerdos de pago con las reparticiones recaudadoras y que por ende existe compensación de dichos importes con las cuotas adeudadas, aún cuando sobre esa reflexión no aporta mayores detalles. También cuestiona el monto que se pretende en esta instancia puesto que difiere de lo que reclamó mediante carta documento que se encuentra agregada en los autos que tramitaran en el Juzgado Civil No Cinco. Sostiene a su vez, que el cumplimiento de la obligación a su cargo surge de los documentos que acompaña en copias fs.44/5 y cuyos originales se encuentran glosados en aquel expediente. Asimismo, entiende que debe computarse además la suma inserta en el documento que abonó por la actora y que obra en copia a fs.43; al respecto es de señalar que la actora en su demanda reconoce estos pagos.-

Para tener una visión más clara de lo ocurrido en el transcurso de esta relación y evaluar sus consecuencias, es necesario detallar la forma de pago pactada y verificar luego lo que fue objeto de cancelación. En concordancia con este punto se analizará luego la prestación asumida por la vendedora en la cláusula segunda, la que le imponía entregar libres deudas de los importes adeudados a las reparticiones recaudadoras por impuestos, tasas y contribuciones, a la fecha del contrato celebrado el 2 de junio de 1995. De este modo se comprobará si existe falta de cumplimiento de las prestaciones convenidas y la incidencia de ello en el resultado final, conforme a las imputaciones recíprocas que se acusan.-

Del contrato que en copia obra a fs.5 y cuyo original se encuentra agregado a fs.17 de la causa tramitada ante el juzgado No Cinco se desprende que el precio total de venta del inmueble que se enuncia es de U$S 120.000.- más los intereses que se pactan respecto de algunas cuotas. Este se abonaría del siguiente modo: U$S 2.000.- pagados en ese acto 1) el 30/08/95 U$S 1.400.-; 2) 30/12/1995 U$S 3.000.-; 3) 31/03/96 U$S 31.520; 4) 30/03/97 U$S 30.000.-, más U$S 7.200 de interés; 5) 30/03/98 U$S 30.000.-, más 4.800 de interés; 6) 30/03/99 U$S 30.000.-, más U$S 2.400.- de interés. La sumatoria de las cuotas, sin embargo, no coincide con la suma total convenida, y para su evaluación se estimará en pesos por cuanto los reclamos se realizan en esa moneda y la deuda se mantiene bajo el régimen de la conversión establecida por la ley 25.820 (1 U$S = a 1$), no existiendo al respecto otro planteo que merezca un análisis específico. Es así que si sumamos el capital puro computando los $ 2.000 entregados a la fecha de celebración de la operación se obtiene la de $ 127.920; y sin computar ese pago $ 125.920. Si se suma el capital puro antes detallado más los intereses que llevan algunas cuotas ($14.400) se obtiene la suma de $142.320, que en definitiva es la que no merece dudas por su precisión y es la que se tomará para ponderar la prueba de lo que realmente se debe. Ante el reclamo de la actora, el deudor acompaña algunos recibos y el documento que abonó por la misma, y en el tema cabe consignar que quien invoca el pago, carga con la prueba de su existencia. En este aspecto la doctrina ha entendido que en la actualidad no existe dudas de su naturaleza jurídica considerando al pago como acto jurídico y por ende rige el principio de amplitud de prueba. Asimismo se ha señalado que vale como cumplimiento específico, clausurando el primer tramo de la relación jurídica obligatoria al cancelar la deuda e impide el nacimiento de la segunda consecuencia que es la responsabilidad (conf. Belluscio- Zannoni "Código Civil" comentado, Edit.Astrea, T.3, pág. 411). En cuanto a su integridad se ha sostenido que ésta no se da, si al realizarse el pago no se abona conjuntamente los intereses que correspondan, -ob.cit. pág 502-. En función de ello es de aplicación el art.621 del C.C., por cuanto respecto de determinadas cuotas las partes pactaron intereses por la financiación.-

Pese a sostenerse la amplitud de los medios de prueba que pueden utilizarse, se fijan por la doctrina algunas pautas para el análisis de su merituación, como acto jurídico que es. Al respecto se sostiene que el pago admite amplitud de prueba pero debe ponderarse con criterio estricto, siendo el recibo el medio eficaz y demostrativo de su existencia (conf. "Derecho de las obligaciones" Alterini, Ameal y López Cabana, Edit. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, tercera edición, págs.123/5. Determinados estos conceptos se pasa a ponderar la prueba que aporta el comprador, y respecto de ello se observa que la única introducida es la documental, la obrante a fs.43/5, cuyos originales se encuentran agregados a los autos sustanciados en el Juzgado No Cinco a fs.38/46, como asimismo al documento de fs.41, deuda de la actora abonada por el demandado, al que intenta atribuir el mismo valor. Es decir que por estos conceptos más lo que abonara por impuestos y tasas a cargo de la accionante el deudor sostiene que se compensaría la deuda que mantenía por pago del precio.-

En cuanto a los recibos suscriptos por Nelly Muñoz -fs.45/6- no surge dificultad alguna para su admisión pues están reconocidos. Sin embargo los suscriptos por los responsables de la inmobiliaria interviniente en la operación -fs.44-, debe relacionárselos con la testimonial rendida por Oscar Fabián García obrante a fs.122/3, puesto que si bien éste admite que fueron confeccionados por dicha entidad, aclara que solo se obtuvo el pago del que lleva No 0364 por valor de 30.000.-, puesto que el identificado con No 0813 por $ 11.000 fue abonado con cheques que fueron rechazados y que fueron retirados por Miquelarena. Este declara a su vez que es el único pago recibido a través de la inmobiliaria. Con respecto al documento obrante a fs.43 tampoco se advierten inconvenientes, puesto que la accionante lo reconoce en la descripción que realiza a fs.13 de los importes recibidos.-

De ello se desprende que las sumas percibidas con motivo de la venta ascienden a $ 56.950 compuesta por la suma inicial entregada, los recibos de las sumas realmente percibidas y el documento abonado por Miquelarena en nombre de la Sra Muñoz (2.000 a la firma del boleto, siguiendo el orden de fs.43/6: $2.350, $30.000, $900, $2.000.-,$1000, $15.000.-, $3.200.-, $500.-). En este estado, es de remarcar que el deudor no demostró que haya abonado las deudas por impuestos y tasas a que se había comprometido la vendedora, puesto que el instrumento de fs.41 solo implica un compromiso de pago y no su satisfacción. Si a esto se suma que el testigo García manifiesta que se habia acordado que a medida que se percibieran las cuotas la Sra Muñoz iría abonando los importes que comprendían esa deuda (resp. a preg. 7), no queda demostrado el argumento de Miquelarena en cuanto a que el pago por él afrontado por ese concepto, surte los efectos de compensación de las prestaciones pendientes a su cargo.-

Los documentos que se encuentran en poder de la actora están incorporados a fs.13/6 del Expte 25025: $ 7.200 venc. 30/03/97; $ 30.000 venc. 30/03/97; $ 30.000 venc 30/03/99; $ 2.400 venc. 30/03/99 y en el Expte no 24830 fs.2/3 $30.000.- venc.30/03/98 y $4.800 venc. 30/03/98. Todos estos antecedentes no hacen más que demostrar la reticencia del demandado en cumplir la obligación asumida, siendo el abandono del litigio un referente más de esa conducta desleal. Por otra parte, el estado de abandono del inmueble y su explotación, advierten sin lugar a dudas su indiferencia al cumplimiento y al interés demostrado por el bien adquirido, único modo de comprender la cesión de derechos que invoca el tercero Mario Ignacio Ansola a fs.172/3. La falta de conservación y explotación del inmueble es elocuente, y ello se advierte de las constancias de la pericia llevada a cabo en las actuaciones agregadas por cuerda caratuladas: " Muñoz Nelly s/ Prueba anticipada" (Expte No 36.586-III-04), y las que surgen de las actuaciones a fs.234/8, fs.246, 254/7. A ello debe agregarse lo que surge de las testimoniales rendidas a fs.116/7 Rubén O. Lopez, fs.119 Ricardo M. Fontán, fs.135 Jorge A. Clementi, fs.136 Delia Battistella, fs. 158 Daniel J. Perez y fs.159 Alejandro R. Paolella. Si bien los declarantes toman conocimiento del incumplimiento de Miquelarena por los dichos de la Sra Muñoz, resultan coincidentes entre sí y con los demás medios de prueba incorporados a la causa. Surten el mismo efecto las constancias del juicio ejecutivo intentado por Muñoz contra Miquelarena por dos de los documentos firmados por el pago del precio y que se caratula: " Muñoz Nelly c/ Miquelarena Antonio G. s/ Ejecutivo" (Expte No 24.830-VI-00).-

La intimación realizada mediante la carta documento cuya copia obra a fs.40, no hace más que reflejar esa actitud de deslealtad contractual, puesto que estando en mora por el pago de algunas cuotas y sus intereses, intenta revertir la situación intimando con fecha 01/12/99, la entrega de los libres deudas comprometidos, cuando la última cuota que debía abonar tenía fecha de vencimiento 30/03/99. En este aspecto es de señalar que no existe constancia de reclamo por ese concepto desde que se celebró el contrato en junio de 1995 y que la justificación se advierte si se toma en cuenta no solo esa falta de elementos de juicio que tornaran morosa a la actora, sino la congruencia que resulta de la referencia que efectua García en su declaración testimonial, cuando indica que esos rubros se irían abonando con la percepción de cuotas del pago del precio de la venta del inmueble.-

En cuanto a la participación del tercero, se indicó en la resolución de fs.278/9 que la eficacia de la cesión que lo involucra, sería merituada en esta instancia. En ese sentido es de consignar, que si bien en su formalidad no se observa elemento de juicio que la perjudique, sin embargo su interés se ve comprometido con el resultado de la definición del conflicto entre las partes. En efecto, a su respecto son de aplicación los arts.3262, 3266, 3270 y concs. del C.C., puesto que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el gozaba y Miquelarena no pudo transmitir al tercero más de lo que poseía, un bien del cual adeudaba buena parte del precio, más los intereses por la mora en el pago. Es evidente el riesgo que corre quien adquiere derechos sobre un inmueble y no su propiedad, pues deberá atenerse al estado en que se encuentra la relación anterior y recibir lo que adquiere con todas sus consecuencias (arg. art.3266 del C.C.). Aún cuando pueda contar con acciones contra el cedente, la situación es ajena a este pleito.-

En razón de la mención que realiza la parte actora en cuanto a que Miquelarena enajenó las herramientas que describe, si bien no se ha demostrado que lo hubiera hecho, tampoco cambia la situación, puesto que el valor de las mismas integraban el precio conforme surge de la cláusula primera del contrato. Otro tema que integra la pretensión es el relativo a la multa y la aplicación de la misma no prospera, puesto que la complejidad que surgió con posterioridad a lo pactado, modificando en parte lo insertado en el contrato, se observa en su ejecución, tal como la circunstancia de la entrega de libres deudas por parte de la accionante hasta la fecha de celebración del acuerdo, lo que aún permanece sin definición concreta, y sin la comprobación del estado de las mismas.-

Conforme con el análisis realizado queda determinado que el precio total de venta ascendía a la suma de $142.320, por lo que comprobado el pago de $ 56.950 resta un saldo deudor a cargo del comprador de $ 85.370.- quedando sin dudas la obligación de abonar los impuestos, tasas y contribuciones adeudadas a las reparticiones recaudadoras hasta el 2 de junio de 1995 a cargo de la actora. De este modo la acción prospera por la suma de $ 85.370.- con más los intereses a la tasa mix BNA desde el vencimiento de cada obligación al efectivo pago.-

Habiendo reclamado la Sra Muñoz la suma de $ 95.050 y prosperando la acción por la de $ 85.370.-, las costas se imponen en el 90 % al demandado y 10 % a la actora.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 505, 506, ,508, 509, 1197, 1198 y concs. del C.C. y arts 71, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra NELLY MUÑOZ contra el Sr. ANTONIO GUILLERMO MIQUELARENA, condenando en consecuencia a éste último a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 85.370 más los intereses determinados en los considerandos.-

Costas en el 90 % al demandado y 10 % a la actora. Regulo los honorarios de los Dres. Sergio Carlos D´Agnillo en la suma de $5.250.- , Marta Zubiri en $ 5.250.- ambos complementarios de los estimados a fs.193, Roque La Pusata en $1.240.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 1.550.-, Mariela E. Garabito en $ 1.550 y Carlos Alberto Calarco en $ 7.700.- ( M.B. $ 85.370.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-

Habiéndose diferido la regulación en la resolución de fs.278/9 para esta instancia, regulo los honorarios de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $200.-, Luis Ancalao Pulgar en $200.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 200.- a cargo de su cliente y los del Dr. Héctor Trápaga en $ 600.- a cargo de la actora.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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