Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14284-180-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-06

Carátula: SOGAARD FRANDSEN JULIA (A.M.I. 3) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14284-180-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 06 DE NOVIEMBRE DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “SOGAARD FRANDSEN Julia (A.M.I. 3) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14284-180-2007 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

Que a fs.51/53 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Julia Sogaard Frandsen.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Habiéndose cumplido con las medidas dispuestas por este Tribunal a fs. 70 y 78, (conf. fs. 72 y 84/86), los autos se encuentran en estado de resolver.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces Subrogante, dra. Mónica Rosati, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Julia Sogaard Frandsen (fs. 2/7). Se acompañaron al inicio del juicio, un certificado médico suscripto por el dr. Hugo Parino (médico) fs. 9 y copia certificada por el Actuario del certificado médico expedido por el dr. Raúl Lucaccini (neurocirujano) fs. 16; quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.19). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 26 y 27.

Que a fs.19 se designa curador ad bona al sr. Francisco Tutzauer, quien aceptó el cargo a fs. 22 y a fs. 29, curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 29 vta. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Julia Sogaard Frandsen le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 47 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 51/53 y le fue notificada a la incapaz a fs. 56 y a la dra. Morales a fs. 67 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.37 practicado por el Cuerpo Médico Forense. Se aclara que dicho informe fue posteriormente ratificado y ampliado a solicitud de este tribunal, atento al tiempo transcurrido desde la producción del primero, conf. fs. 84/86. Allí se diagnosticó que la enferma presenta graves secuelas psiquiátricas y físicas de un accidente cerebrovascular, encontrándose en un estado vegetativo persistente; mientras dure este estado puede ser considerada jurídicamente una insana, agregándose que la capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes en el estado en que se encuentra es nula. Actualmente requiere de permanente atención y cuidado de persona adulta responsable. Se señala que el tratamiento no farmacológico es el aspecto más relevante en la terapia de la paciente debido a la alta frecuencia de complicaciones médicas que se pueden producir; la adecuada nutrición, prevención y tratamiento de complicaciones infecciosas mejorarán la calidad de vida de la enferma; el tratamiento kinésico es útil para la prevención de complicaciones respiratorias, la espasticidad y posturas distónicas, muy frecuentes en estos pacientes. Al momento del examen no requiere internación dado que tiene cuidado permanente de enfermería en su domicilio bajo la supervisión de su esposo, encontrándose muy bien atendida. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado a fs. 37 se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.40), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su esposo, Francisco Fernando Tutzauer, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 72.

4.- A fs.77 y fs.88 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Habiéndose acreditado con la documental acompañada a fs. 91/97, la identidad de la insana y de su cónyuge y curador, así como el vínculo entre ambos, corresponde dejar constancia de estas circunstancias en los presentes.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.51/53 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido. II.- Dejar constancia que la sra. Julia Sogaard Frandsen tiene el D.N.I. nro.: 93.422.442; el sr. Francisco Fernando Tutzauer la L.E. nro.: 7.398.172; habiéndose acreditado el vínculo conyugal con la partida de matrimonio nro. 97 de fecha 5 de mayo de 1972.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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