Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14475-234-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-06

Carátula: PEBE VICTOR HUGO / CHIMENO RAMON ANTONIO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14475-234-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEBE Vitor Hugo c/ CHIMENO Ramón Antonio s/ DESALOJO", expte. nro. 14475-234-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 107 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 92 -que declaró la causa de puro derecho- interpuso recurso de apelación, a fs. 96 (II) la sra. Defensora General, dra. Adriana Ruiz Moreno.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la parte recurrente a fs. 98/99, el cual fue contestado a fs. 101 y vta..-

2. La producción de la prueba está habilitada no para probar cualquier hecho controvertido, sino por la existencia de “hechos articulados en demanda...y sus contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento del pleito” (conf. art. 364 del CPCC).

En tal sentido, la demandada no hubo ofrecido prueba que sea idónea para acreditar los hechos “conducentes al esclarecimiento del pleito”; es decir, en el caso de autos, la existencia de documentos que acrediten que el contrato de marras no se encuentra vencido, o el pago de los arriendos que se dicen no pagados. Cualquier otro hecho, o la prueba idónea que no esté estrictamente dirigida a probar esos hechos, resulta improcedente.

Por otra parte, la recurrente no mencionó de cuál prueba, idónea y conducente, se vería privada, de confirmarse la providencia recurrida.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 96 (II). Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alejandro Galván Gattoni: $ 200.- (conf. arts. 6, 8 y 14 LA.: 4 jus).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 96 (II). Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alejandro Galván Gattoni: $ 200.- (Pesos Doscientos).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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