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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14464-232-07
Fecha: 2007-11-06
Carátula: IGNACIO MIRTA ELISABETH (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14464-232-07
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 DE NOVIEMBRE DE 2007
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “IGNACIO MIRTA ELISABETH (A.M.I. 2) S/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro.14464-232-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs.50/51 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis y cc del Cód. Civ., de Mirta Elisabeth Ignacio.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Mirta Elisabeth Ignacio (fs. 10/11). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por las dras. Adriana Rotela y Gabriela Mirabelli, ambas médicas generalistas (fs. 3); acta de manifestación nro. 37/06 realizada ante el Juzgado de Paz de Río Chico (fs.1), certificado de nacimiento de la enferma (fs.2); fotocopia certificada de su DNI (fs.4); certificado de antecedentes de Rosa Ester Kobryn (fs.6) y copia certificada de su DNI (fs.5); certificado de pobreza expedido por el Juez de Paz de Río Chico, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad (fs.7); declaración jurada n° 11/06, practicada también en el Juzgado de Paz aludido por la sra. Kobryn (fs.8), y acta de manifestación nro. 136/06 practicada ante la sra. Asesora (fs.9), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.7.
- - - Que a fs.12 se designa curadora ad bona a Rosa Ester Kobryn, quien aceptó el cargo a fs.22 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Héctor Ziede a fs. 42 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Mirta Elisabeth Ignacio le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.30 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 50/51 y le fue notificada a la inhábil a fs.58 y al dr. Ziede a fs.54 en su carácter de curador provisorio.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.35/36 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental leve a moderado (F70) y puede ser incluida dentro de los supuestos del art. 152 bis del C.C.. Se trata de un estado de origen congénito no siendo esperable mejoría. Agrega el informe que la enferma tiene disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona debido a que no puede enfrentar situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa. Actualmente requiere de supervisión de parte de persona adulta responsable, no siendo necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, se halla contenida adecuadamente en el entorno familiar.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.37), habiendo solicitado la sra. Asesora se declare la incapacidad a tenor del art. 152 bis del C.Civ. (fs.38), todos se abstuvieron de presentar objeciones a lo dictaminado.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la sufriente en la persona de su madre sra Rosa Ester Kobryn, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 59.
- - - 4.- A fs.63 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Que corresponde en este acto rectificar el número del DNI de la enferma consignado erróneamente en el punto I del fallo, pues según surge de fs. 4, es 28.339.538.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.50/51 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) Corregir el número del DNI de la inhábil consignado en el punto I del fallo como se especifica en los considerandos.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro