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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14351-200-07
Fecha: 2007-11-06
Carátula: GUTIERREZ RICARDO JULIO / ESPOSITO ALEJANDRO SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14351-200-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUTIERREZ Ricardo Julio c/ ESPOSITO Alejandro Salvador s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.14351-200-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 498 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que a fs. 477 dedujera el actor contra el pronunciamiento definitivo de fs. 463/475 vta. que condenara al accionado a abonar la suma que allí se indica.
Puestos los autos en Secretaría a disposición de la recurrente, presentóse la expresión de agravios que mereciera la respuesta de la tercera citada de fs.492/494.- Aquélla cuestiona la distribución de culpas que realizara el decidente y la liberación de la aseguradora.-
Planteándose idéntica cuestión a la decidida concomitantemente con ésta en autos “Gorozo, J.D. c/Espósito, A.S.s/Daños y Perjuicios”, resulta evidente que a lo sostenido en este proceso hemos de remitirnos.-
Allí se sostuvo:”...Obviamente que por la trascendencia que pudiera revestir en toda la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por el tratamiento de la culpa, que el “a quo” distribuyera en partes iguales entre el conductor demandado y las propias víctimas.-
Adelantando mi coincidencia con la argumentación del apelante estimo que la distribución señalada no es la apropiada para las circunstancias en que tuvo lugar el accidente que culminara con graves consecuencias como resultó ser el fallecimiento de uno de los embestidos.-
Para así concluir remito al examen de las distintas probanzas incorporadas a la causa criminal caratulada:”Espósito,A.S.s/Homicidio y Lesiones en Accte. de Tránsito”, que son las que, en mi opinión, deben necesariamente privilegiarse para analizar las distintas conductas de aquéllos que han tenido participación en un accidente de tránsito.- De dicho análisis, se extrae la conclusión de que hubo sido el desenvolvimiento del conductor del vehículo quien hubo “aportado” una mayor cuota de culpabilidad en el evento, resultando el accionar de las propias víctimas prácticamente insignificante.-
En tal sentido, de la detallada lectura del proceso criminal, pueden extraerse determinadas conclusiones que claramente sindican a Espósito como el mayormente responsable en el evento. En tal sentido contamos con la declaración testimonial del aquí actor que afirma no haber advertido la presencia del vehículo conducido por aquél en las inmediaciones del lugar del accidente, lo que demuestra la excesiva velocidad con la que Espósito conducía de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, pues no debemos perder de vista que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia que en esos instantes caía, fenómeno climatológico que reduce ostensiblemente la visibilidad y obliga a cualquier conductor, más aún a un profesional como resultaba ser el demandado, a reducir significadamente la velocidad y a tomar las precauciones del caso.- Las consecuencias lamentables que aquí fueron objeto de juzgamiento, hablan a las claras de que las “precauciones del caso” no fueron asumidas por aquél que conduce una cosa riesgosa y peligrosa como resulta ser un automotor en movimiento.-
Asimismo pueden computarse como elementos que conducen a adjudicar una mayor responsabilidad al accionado, la escasa visión que éste poseía en su ojo izquierdo a raíz de un accidente sufrido fuera de ésta localidad, lugar -izquierda- por donde precisamente comenzaron el cruce los peatones que resultaran embestidos por la unidad que aquél conducía. Dicha limitación, debió ser objeto de cómputo por un conductor responsable y aconsejarle la disminución de la velocidad, más aún ante condiciones climatológicas adversas.-
Si a todo ello le agregamos, el poco satisfactorio estado de los neumáticos, elementos de significativa trascendencia para detener al vehículo en una situación que requiere un frenado brusco, tendremos un cuadro que claramente nos indican que a Espósito puede considerárselo responsable en un 90% en el accidente que tuviera a Gutiérrez y a Gorozo como víctimas, pudiéndoseles enrostrar el 10% restante a estos por haber intentado el cruce de la arteria por un lugar no habilitado.-
Puede asimismo valorarse como un elemento más del proceso penal al cual nos refiriéramos, la pericial allí practicada, la que indica la velocidad a la cual se desplazaba el automotor conducido por Espósito, la que no resultaba adecuada en atención a las circunstancias que venimos puntualizando (nocturnidad, lluvia, pavimento húmedo, etc.).- En fin, todos elementos si los analizamos con las reglas de la sana crítica autorizan a concluir en un mayor grado de responsabilidad en cabeza del conductor demandado y en un porcentaje significativamente inferior en cabeza de quienes resultaran víctimas.-
En cuanto al restante agravio -liberación de la tercera- coincidiré con el decidente de que no existe posibilidad alguna, razonablemente al menos, de hacer extensiva la condena a la tercera citada.-”
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 477, declarando la responsabilidad en un 90% en cabeza del accionado y en un 10% en cabeza del accionante, por lo cual la demanda prosperará por la suma de $ 127.391 a la que deberá adicionarse los intereses que se han reconocido en el pronunciamiento cuestionado; b) Imponer las costas de segunda instancia, en cuanto al tema de la culpabilidad, al accionado y en cuanto a la situación de la tercera citada, al accionante; c) Determinar los honorarios de la dra. M. Lasmartres en un 30% de lo que se le regule en la instancia de origen, y los de los dres.S.Arroyo y Blanca Passarelli, en conjunto, en un 30% de lo que se determine en la instancia de origen (art. 14 L.A.)
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 477, declarando la responsabilidad en un 90% en cabeza del accionado y en un 10% en cabeza del accionante, por lo cual la demanda prosperará por la suma de $ 127.931 (Pesos Ciento veintisiete mil novecientos treinta y uno) a la que deberá adicionarse los intereses que se han reconocido en el pronunciamiento cuestionado.-
b) Imponer las costas de segunda instancia, en cuanto al tema de la culpabilidad, al accionado y en cuanto a la situación de la tercera citada, al accionante.-
c) Determinar los honorarios de la dra. M. Lasmartres en un 30% de lo que se le regule en la instancia de origen, y los de los dres. S.Arroyo y Blanca Passarelli, en conjunto, en un 30% de lo que se determine en la instancia de origen.-
e) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro