Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13451-132-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-06

Carátula: GOROZO JORGE DANIEL / ESPOSITO ALEJANDRO SALVADOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13451-132-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GOROZO Jorge Daniel c/ ESPOSITO Alejandro Salvador s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.13451-132-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 182 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que a fs. 159 dedujera el actor contra el pronunciamiento definitivo de fs. 143/155 que condenara al accionado a abonar la suma que allí se indica. A fs. 160 puede verse el recurso del accionado.-

Puestos los autos en Secretaría a disposición de los recurrentes, únicamente el accionante presentó la respectiva expresión de agravios que mereciera la respuesta de la tercera citada de fs. 177/179.- Aquél, cuestiona la distribución de culpas que realizara el decidente y la liberación de la aseguradora.-

Obviamente que por la trascendencia que pudiera revestir en toda la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por el tratamiento de la culpa, que el “a quo” distribuyera en partes iguales entre el conductor demandado y las propias víctimas.-

Adelantando mi coincidencia con la argumentación del apelante estimo que la distribución señalada no es la apropiada para las circunstancias en que tuvo lugar el accidente que culminara con graves consecuencias como resultó ser el fallecimiento de uno de los embestidos.-

Para así concluir remito al examen de las distintas probanzas incorporadas a la causa criminal caratulada: ”Espósito,A.S.s/Homicidio y Lesiones en Accte. de Tránsito”, que son las que, en mi opinión, deben necesariamente privilegiarse para analizar las distintas conductas de aquéllos que han tenido participación en un accidente de tránsito.- De dicho análisis, se extrae la conclusión de que hubo sido el desenvolvimiento del conductor del vehículo quien hubo “aportado” una mayor cuota de culpabilidad en el evento, resultando el accionar de las propias víctimas prácticamente insignificante.-

En tal sentido, de la detallada lectura del proceso criminal, pueden extraerse determinadas conclusiones que claramente sindican a Espósito como el mayormente responsable en el evento. Así contamos con la declaración testimonial del aquí actor que afirma no haber advertido la presencia del vehículo conducido por aquél en las inmediaciones del lugar del accidente, lo que demuestra la excesiva velocidad con la que Espósito conducía de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, pues no debemos perder de vista que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia que en esos instantes caía, fenómeno climatológico que reduce ostensiblemente la visibilidad y obliga a cualquier conductor, más aún a un profesional como resultaba ser el demandado, a reducir significadamente la velocidad y a tomar las precauciones del caso.- Las consecuencias lamentables que aquí fueron objeto de juzgamiento, hablan a las claras de que las “precauciones del caso” no fueron asumidas por aquél que conduce una cosa riesgosa y peligrosa como resulta ser un automotor en movimiento.-

Asimismo pueden computarse como elementos que conducen a adjudicar una mayor responsabilidad al accionado, la escasa visión que éste poseía en su ojo izquierdo a raíz de un accidente sufrido fuera de esta localidad, lugar -izquierda- por donde precisamente comenzaron el cruce los peatones que resultaran embestidos por la unidad que aquél conducía. Dicha limitación, debió ser objeto de cómputo por un conductor responsable y aconsejarle la disminución de la velocidad, más aún ante condiciones climatológicas adversas.-

Si a todo ello le agregamos, el poco satisfactorio estado de los neumáticos, elementos de significativa trascendencia para detener al vehículo en una situación que requiere un frenado brusco, tendremos un cuadro que claramente nos indican que a Espósito puede considerárselo responsable en un 90% en el accidente que tuviera a Gutiérrez y a Gorozo como víctimas, pudiéndoseles enrostrar el 10% restante a éstos por haber intentado el cruce de la arteria por un lugar no habilitado.-

Puede asimismo valorarse como un elemento más del proceso penal al cual nos refiriéramos, la pericial allí practicada, la que indica la velocidad a la cual se desplazaba el automotor conducido por Espósito, la que no resultaba adecuada en atención a las circunstancias que venimos puntualizando (nocturnidad, lluvia, pavimento húmedo, etc.).- En fin, todos estos elementos, si los analizamos con las reglas de la sana crítica, autorizan a concluir en un mayor grado de responsabilidad en cabeza del conductor demandado y en un porcentaje significativamente inferior en cabeza de quienes resultaran víctimas.-

En cuanto al restante agravio -liberación de la tercera- coincidiré con el decidente de que no existe posibilidad alguna, razonablemente al menos, de hacer extensiva la condena a la tercera citada.- Como sabemos, el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso por el cual una de las partes -aseguradora- se compromete a abonar cualquier perjuicio que la otra -asegurado- produzca a un tercero, compromiso supeditado a que el asegurado abone la prima correspondiente.- Si esta obligación principalísima del asegurado no es debidamente satisfecha, se produce la caducidad de la cobertura sin necesidad de intimación alguna que constituya en mora a la parte incumplidora.-

En tal sentido, si el demandado hubo abonado cuatro de las cinco cuotas a las cuales se había comprometido, encontrándose en mora cuando se produjo el siniestro -setiembre 2002- es evidente que los “efectos” del seguro se encontraban suspendidos por los cuales no puede hacerse extensiva la condena a la tercera citada.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 159 declarando la responsabilidad en un 90% en cabeza del accionado y en un 10% en cabeza del accionante, por lo cual la demanda prosperará por la suma de $ 45.927 a la que deberá adicionarse los intereses que se han reconocido en el pronunciamiento cuestionado; b) Declarar desierto el recurso deducido a fs. 160; c) Imponer las costas de segunda instancia, en cuanto al tema de la culpabilidad al accionado y en cuanto a la situación de la tercera citada, al accionante; d) Determinar los honorarios del dr. R. Mayer en un 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y los de los dres. S.Arroyo, J.Giraudy y Blanca Passarelli, en conjunto, en un 30% de lo que se determine en la instancia de origen (art. 14 L.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 159 declarando la responsabilidad en un 90% en cabeza del accionado y en un 10% en cabeza del accionante, por lo cual la demanda prosperará por la suma de $ 45.927 (Pesos Cuarenta y cinco mil novecientos veintisiete) a la que deberá adicionarse los intereses que se han reconocido en el pronunciamiento cuestionado.-

b) Declarar desierto el recurso deducido a fs. 160.-

c) Imponer las costas de segunda instancia, en cuanto al tema de la culpabilidad al accionado y en cuanto a la situación de la tercera citada, al accionante.-

d) Determinar los honorarios del dr.R.J.Mayer en un 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y los de los dres. S.Arroyo, J.Giraudy y Blanca Passarelli, en conjunto, en un 30% de lo que se determine en la instancia de origen (art. 14 L.).-

e) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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