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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14089-124-06
Fecha: 2007-11-06
Carátula: BRECA LUIS Y OTROS / CEBALLOS VALENTINA S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14089-124-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRECA Luis y Otros c/ CEBALLOS Valentina s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.14089-124-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 76 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La providencia de fs. 66 que declara la nulidad de la gestión por los allí indicados, es recurrida a fs. 67/8 por los mismos, viniendo los autos a despacho a los fines de resolver la revocatoria en cuestión.
Remito a la lectura de autos, en especial lo actuado sobre la intimación a ratificación de la gestoria y los argumentos recursivos.
No está debidamente abonado en autos que se esté frente a una litis consorcio activo necesario, no siendo la cita del precedente en el memorial acertada, toda vez que allí se habla de la relación seguro-asegurado, y en autos se está frente a un reclamo de cobro de pesos que resulta un derecho disponible.
Por ello, siendo la sanción de nulidad por no ratificación oportuna de la gestión prevista en la ley como sanción única, no cabe sino desestimar el recurso de revocatoria de fs. 67/68.
El decisorio de esta Cámara de fs. 39/41 que dispone la cautelar que allí explícita, es recurrida mediante revocatoria por la accionada a fs. 47/48, contestándose el pertinente traslado del memorial a fs. 58/61.
Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Desde antiguo sostiene este Tribunal que:
"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia de tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).
En tal orden de ideas no se advierte que atendiendo a la naturaleza del reclamo de autos resulte infundado estimar el peligro en la demora ante la anunciada pronta ejecución de la sentencia de desahucio contra los aquí actores, ni que no resulte verosímil atendiendo a la existencia de una actuación sobre beneficio de litigar sin gastos -como informan los autos por cuerda- se estime prudente la caución juratoria dispuesta, sin perjuicio del resultado de dicha tramitación.
Cabe asimismo señalar que en nada obstaculiza la cautelar cuestionada la ejecución dispuesta en los actuados sobre reivindicación, por lo que no se advierte sustento a la queja vertida sobre la improcedencia de la medida de no innovar, ya que no es el caso de autos.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 47/48, con costas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Recurso de fs. 67/68. Dirigido a cuestionar la declaración de nulidad por ausencia de ratificación de la gestión.-
En el entendimiento de que el instituto procesal de la “gestión”, debe necesariamente interpretárselo de manera flexible, evitando colocar en riesgo a la garantía de la defensa en juicio en aras al cumplimiento de una exigencia meramente formal, propondré hacer lugar a la reposición deducida y tener por ratificada la gestión que la dra. Bárbara Figueirido oportunamente invocara por los accionantes.-
Recurso de fs. 47/48.-Dirigido a cuestionar la medida cautelar oportunamente decretada.-
Interpretando como idónea a la crítica que hubo enderezado la aquí accionada a los fines de obtener la modificación de la cautelar que la afecta, propondré hacer lugar a su recurso. En tal orden de ideas, si aquélla cuenta con una sentencia favorable en el proceso que por reivindicación oportunamente hubiera promovido contra los aquí actores, actores que dejaran “caer” la reconvención que tenía un objeto idéntico al de este proceso y que en aquél hicieran valer, un nuevo examen de la cuestión nos advierte de la escasa verosimilitud del derecho con que éstos cuentan como para impedir que la accionada asuma plenamente el rol de propietaria. Consecuentemente propondré dejar sin efecto la medida de no innovar decretada a fs. 39/41, con costas.-
De compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 67/68 dejando sin efecto la nulidad decretada a fs. 66, debiéndose tener por ratificada la gestión que la dra. Bárbara Figueirido oportunamente invocara; b) Hacer lugar al recurso de fs. 47/48 dejando sin efecto la medida de no innovar otorgada a fs. 39/41, con costas.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
1. Con relación al primer punto de la disidencia planteada entre los colegas preopinantes -revocatoria de fs. 67/68- no habiendo la recurrente invocado, y menos aún acreditado, razones de relevancia que permitan soslayar la norma del art. 48 CPCC y el apercibimiento anunciado a fs. 62, votaré en adhesión a la solución propiciada por el dr. Luis Escardó; es decir, por el rechazo de la citada revocatoria.
En efecto; la ratificación de la gestión sólo fue realizada con relación a uno de los actores litigantes, y así se discriminó en la providencia de fs. 66.
Por otra parte, se trata de un reclamo de cobro de pesos, no solidario y por lo tanto divisible. Lo cual, desvirtúa el argumento de la existencia de un consorcio activo necesario, tal como lo hubo insinuado la recurrente.
2. En cuanto al restante punto de disidencia -la solución correspondiente al recurso de reposición de fs. 47/48 vta.- propondré también el rechazo del mismo.
Teniendo en cuenta que la medida cuestionada no impide el desahucio resuelto en la causa de reivindicación, sino que -una vez efectivizado dicho desahucio- los eventuales derechos de los aquí actores (allá demandados) no se vean desnaturalizados mediante la disposición del único bien que respondería por sus acreencias. Es decir, que hay una conexidad en las causas que torna admisible la medida cuestionada.
En el estado actual de las actuaciones, aquel derecho alcanza suficientemente las condiciones de verosimilitud y peligro en la demora requeridos para el otorgamiento de dicha medida. Peligro en la demora que no se encuentra desvirtuado por la aparente desidia de los actores en reclamar antes sus derechos -como insinúa la recurrente- sino que está dado por la inminente ejecución de la sentencia de reivindicación, el consiguiente desahucio y la consecuente libre disponibilidad del inmueble en cuestión.
Por lo expuesto, voto en adhesión al emitido por el dr. Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) desestimar el recurso de revocatoria de fs. 67/68, sin costas por ausencia de contradicción.-
2) no hacer lugar al recurso de fs. 47/48, con costas.-
3) remítanse los autos por cuerda sobre petición de beneficio de litigar sin gastos al Juzgado de Paz de Bariloche.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que continúen los autos según su estado.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro