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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37611
Fecha: 2007-11-06
Carátula: BALENZUELA Osvaldo c/INSUA Pedro Juan y GASPARINI Simon A. S/ Prescripción Adquisitiva
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 06 de noviembre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BALENZUELA OSVALDO c/ INSUA PEDRO JUAN y GASPARINI SIMON A. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA " (Expte. nº 37.611-III-06).-
A fs.127 se presenta el Sr. Osvaldo Balenzuela por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado catastralmente como 041-B-375-11 contra el Sr. Simón A. Gasparini.-
A fs.130 se agrega el informe del Registro de la Propiedad Inmueble, con titularidad registral en favor del Sr. Pedro Juan Insua, por lo que a fs.131 se solicita la integración de la litis con el mismo.-
A fs.178 se presenta el Sr. Miguel Angel Gasparini con patrocinio letrado y manifiesta que en atención que su padre Sr. Simón Américo Gasparini ha fallecido y encontrándose en trámite el pedido de designación de administrador judicial provisorio en la sucesión " Gasparini Simón Américo y Durán Felicinda s/ Sucesiones " (Expte. Nº 596-JF11-07), concurre en calidad de gestor procesal a fin de interponer contra la acción, con carácter de previo y especial pronunciamiento, excepción de falta de legitimación pasiva.-
Refiere que el inmueble que se pretende usucapir es de titularidad registral del Sr. Pedro Juan Insua, por lo que no habiéndose demandado por escrituración sino por usucapión, la acción debe ser deducida contra el titular registral y no contra quien en su momento fuera simple poseedor del bien.-
A fs.182 la parte actora contesta el traslado y manifiesta que si bien la titularidad registral recae sobre el Sr. Pedro Juan Insua, entiende que la acción por usucapión es procedente contra ambos, el mero poseedor vendedor y contra el titular registral.-
A fs.184 se agrega el testimonio que acredita la calidad de administrador judicial de Gasparini y a fs.185 se dictan autos para resolver.-
La doctrina ha dicho que " b) La legitimación pasiva corresponde, en primer lugar, a quien resulte titular del dominio, de conformidad con las correspondientes constancias registrales (art.1 inc.a del decreto ley 5756/58 y disposiciones provinciales concordantes), o a quien eventualmente acredite fehacientemente su calidad de propietario del inmueble (norma citada).- (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VI, pág.315).-
"El proceso contencioso de usucapión debe entenderse con quien resulte titular del dominio (art.24 ley 14159 y 679 cód. proc.) o con aquéllos que acrediten en forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien (art.3279 cód. civ.). En este orden de ideas, se ha dicho que partiendo del principio que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (art.2401 cód. civ.) reviste suma importancia que la legitimación pasiva quede establecida con el verdadero titular de dominio.-" (Morello y col. C.P.C. y C. Com. y Anot., T. VII-B., pág. 315).-
Si bien en el caso de autos, se demandó por usucapión al vendedor por boleto de compraventa, atento la naturaleza de la acción intentada, adquisición del dominio por prescripción, y dado el informe obrante a fs.130 debió tomarse como legitimado pasivo al Sr. Pedro Juan Insua. En función de ello, prospera la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el administrador judicial de la sucesión del Sr. Simón A. Gaparini. Si bien los poseedores pueden resultar testigos a fin de demostrar los presupuestos de la acción, no resultan legitimados pasivos mientras no se consideren con derechos sobre el inmueble, tal como lo prevé el art.791 "in fine" del C.P.C., situación no invocada en las actuaciones.-
Las costas por la incidencia se imponen al actor, puesto que debió contar con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble, para determinar la titularidad registral para promover adecuadamente la acción, evitando de este modo, la defensa que esgrimió quien representa los intereses del codemandado.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y art.68 del C.P.C..-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el administrador judicial de la sucesión del Sr. Simón Américo Gaparini y en su consecuencia tener como único demandado al Sr. Pedro Juan Insua titular registral del bien cuya usucapión se pretende.-
Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Ernesto Cuomo en $ 75.- y Rodolfo Guillermo Vesciglio en $120.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 06 de noviembre de 2007.-
Proveyendo a fs. 185/193: Agreguese.-
JOSÉ A. VILLACORTA
Jefe de Despacho
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Poder Judicial de Río Negro