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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0466/2006
Fecha: 2007-11-05
Carátula: RIAL MARIA DE LOS ANGELES C/ LEGUIZAMON GABRIELA LUJAN S/ INTERDICTO DE RETENER
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, noviembre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIAL MARIA DE LOS ANGELES C/ LEGUIZAMON GABRIELA LUJAN S/ INTERDICTO DE RETENER" Expte. n° 0466/2006 de los que resulta,
1.- Que a fs. 63/66 se presentó la Sra. María de los Angeles Rial, por medio de apoderada e inició interdicto de retener contra la Sra. Gabriela Luján Leguizamón, a los fines de mantener la posesión del terreno sito en las calles 4 y 75 del Balneario El Cóndor, Pcia. de Río Negro. Manifestó que desde hace muchos años la familia Rial posee dicho inmueble, que fuera incorporado por el abuelo de la actora hace más de 40 años. Continuó diciendo que la posesión se desarrolló normalmente hasta que la demandada comenzó a turbarlo, que siempre usaron el total del predio utilizando el terreno que la accionada pretende quitarles como patio de su casa. Seguidamente expresó que en febrero de 2006 la demandada colocó en el terreno en cuestión un alambrado, enganchado al alambrado existente y dividiendo el lote donde está su casa con el lote cuya posesión se intenta turbar. Efectuó otras referencias como base de su pretensión. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
2.- Que a fs. 108/114 se presentó a contestar la demanda la Sra. Gabriela Luján Leguizamón, por derecho propio y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes. Expuso que dicha acción se encontraba caduca al momento de ser interpuesta (de conformidad con el primer acto material de turbación denunciado por la actora). Seguidamente expresó que el lote en cuestión fue dividido en dos fracciones (1A y 1B) y que cada familia (Rial y Leguizamón) ocupó sus respectivas fracciones, que en el 2004 su padre le cede los derechos sobre la fracción 1A, a partir de lo cual comienza a ejercer en forma personal los actos de posesión y pagar los impuestos. Relató otras circunstancias, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas.-
3.- Que a fs. 128 se dispuso la apertura de la casua a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 138. Posteriormente a fs. 202 vta. se clausuró el período de prueba, en base a ello a fs. 205/210 alegó la parte actora, a fs. 211/212 la parte demandada y a fs. 213 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 614 del C.Pr., que establece que para la viabilidad del interdicto de retener se requerirá, por un lado, que quien lo intente tenga posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, y por el otro, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.-
2.- Que de conformidad con lo expuesto por la parte demandada quien opuso la caducidad de la acción, previamente debe analizarse dicho planteo para luego, y en caso de corresponder, merituar la pertinencia de la acción intentada.-
Así, de conformidad con lo que surge en el art. 621 del C.Pr. el interdicto de retener no podrá promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se funde. De este modo y atento lo manifestado por la actora, los actos turbatorios de la posesión propiamente dichos -colocación en el terreno de un alambrado- ocurrieron en febrero de 2006 y toda vez que la presente acción se interpuso el 22/08/2006 el plazo de un año antes mencionado no se encuentra cumplido, razón por la cual debe desestimarse dicha defensa.-
Ello es así toda vez que las cuestiones referentes al pago de los impuestos, tasas y convenios sobre el bien en cuestión no guardan relación con el objeto de este juicio, toda vez que el mismo refiere a amenaza o actos turbatorios -vías de hecho- realizados sobre la cosa.-
3.- Que, conforme lo han determinado tanto la doctrina como la jurisprudencia, el interdicto de retener "Es el instituto procesal tendiente a amparar al poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble, contra quien por medio de hechos materiales perturbare o amenazare perturbar dicha posesión o tenencia." (WITTHAUS, Rodolfo Ernesto - MAFFIA, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Astrea, 1991, pág. 112); "...constituye un remedio policial, sumario y urgente, concedido a personas que ostentan la posesión o la tenencia, sin necesidad de justificar la legitimidad, anualidad o falta de otros vicios, tendiente a prevenir la violencia y la justicia por mano propia, contra la perturbación o amenaza de perturbación de que puede ser objeto una cosa. Se da por la posesión o tenencia misma (C. Civ., Sala A, JA 1959-II-676; íd., Sala B, JA Rep. 1982-461 nº 1; íd., Sala C, ED 26-258; íd., Sala D, LL 69-282; íd., JA 1980-II-422)." (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. IV, pag. 33).-
4.- Que sentados los principios precedentes, debe determinarse si en autos se encuentran reunidos tales requisitos, a cuyo fin se analizará la prueba producida para establecer o no la procedencia de la pretensión inicial.-
Así, preliminarmente cabe destacar la coincidencia de los dichos de los testigos Mabel Mares (fs. 165/166), Silvia Liliana Martinez (fs. 170/171), Walter Gabriel Heredia (fs. 175/176) y Martín Alfredo Degliantoni (fs. 177 y 179), en cuanto a que la actora y su familia tenían posesión sobre el inmueble (de calle a calle). A ello se debe adunar que los testigos de la parte demandada Gladys Nelly Pera (fs. 198) e Ignacio Fernando Abbate (fs. 200), manifestaron no haber visto a la demandada en el lote o no saber si lo ocupaba efectivamente, amén de pagar los impuestos u otros actos similares realizados.-
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, más allá de lo que fuera negado por la demandada, atento lo que surge de la carta documento remitida a la actora (fs. 82) y el tipo del proceso que nos ocupa, entiendo que se encuentran acreditados los requisitos necesarios para viabilizar la acción intentada, por lo tanto corresponde hacer lugar al interdicto de retener aquí merituado.-
5.- Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del C.Pr., corresponde imponerlas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya pautas para ello (art. 23 de la ley 2.212).-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al interdicto de retener intentado por la Sra. María de los Angeles Rial a fs. 63/66 y convertir en definitivos los efectos de la medida cautelar dispuesta a fs. 76.-
II.- Imponer las costas del presente proceso a la demandada (art. 68 ap. 1ro. del C.Pr.).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales, hasta haya pautas para ello (conf. art. 23 de la ley 2.212).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro