Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0403/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-05

Carátula: COOPERATIVA DE PROVISION DE BIENES Y SERVICIOS EXPORTACION Y CREDITO COMARCA LTDA. C/ CALVO CARINA ELISABETH Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, noviembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "COOPERATIVA DE PROVISION DE BIENES Y SERVICIOS EXPORTACION Y CREDITO COMARCA LTDA. C/ CALVO CARINA ELISABETH Y OTRA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0403/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 71 se presentó la sra. Carina Elisabeth Calvo y a fs. 72 lo hizo la sra. María Magdalena Guttman, ambas por derecho propio y dedujeron recurso de apelación contra la sentencia que fuera dictada a fs. 70 por el Sr. Juez de Paz de la ciudad de Viedma, en cuanto condena pagar a las mismas la suma de $ 790,19. Posteriormente a fs. 77/79 y fs. 80/81, respectivamente, fundamentaron el recurso interpuesto, solicitando se haga lugar a las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título oportunamente interpuestas.-

2.- Que a fs. 85/88 se presentó la Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios, Exportación y Crédito "Comarca" Ltda., por medio de apoderado y contestó la expresión de agravios de las demandadas, solicitando se confirme la sentencia en cuestión por las argumentaciones allí expuestas.-

3.- Que previo a analizar la sentencia que fuera apelada, cabe recordarse que la excepción de falta de personería dispuesta en el art. 544 inc. 2º del C.Pr., se prevee para el caso que una de las partes carezca de representación suficiente. Ello tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-

Ahora bien, aplicados dichos principios al sub examine y tras ser analizado el poder general para juicios glosado a fs. 1/2, cabe advertir primeramente, amén de los errores no salvados en dicho poder, es claro que "Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios, Exportación y Crédito Comerca Ldta" y "Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios, de Exportación y de Crédito "Comarca" Limitada" son una misma persona jurídica, ello en virtud de los datos obrantes en el poder y lo constantado por el escribano al momento de efectuar el mismo. En consecuencia, el poder otorgado resulta válido y con ello la personería invocada por el Dr. Larrañaga. Entender lo contrario implica dejar de lado la verdad objetiva e incurrir en un excesivo rigor formal.-

Con respecto a la restante excepción planteada (inhabilidad y falsedad de título), es dable recordar que si bien el demandado ha interpuesto, como si se tratara de una, la excepción de falsedad e inhabilidad de título, del inciso 4 del art. 544 del C.Pr. surge que se trata de dos supuestos distintos con requisitos de admisibilidad diversos.-

De este modo, la excepción de falsedad de título es la que puede fundarse únicamente en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda. Aplicado este principio al sub examine, menester es resaltar que la parte demandada no ha ofrecido prueba alguna para acreditar la aludida adulteración o falsedad de la documentación que respaldara el crédito que se demandó.-

Por otra parte y respecto a la inhabilidad de título, se debe limitar a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Sentados estos precedentes, se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción reúne tales exigencias y que no contraviene las disposiciones legales, habiendo las demandadas reconocido las firmas obrantes en la documentación de fs. 4 y 6 (conf. fs. 22 y 23).-

4.- Aplicados dichos principios al sub examine, tras ser analizadas las constancias de autos y la sentencia obrante a fs. 70, se advierte que no se dan en el supuesto de autos los requisitos necesarios para la admisión de las excepciones planteadas por las demandadas, siendo, en consecuencia ajustado a derecho lo resuelto por el Sr. Juez de Paz de Viedma. En su mérito corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por las demandadas Calvo (fs. 71) y Guttman (fs. 72), confirmando en todos su términos la sentencia dictada a fs. 70, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 71 y a fs. 72 por las demandadas, confirmando en todos sus términos la sentencia de fs. 70.-

II.- Imponer las costas a las demandadas (art. 68 del C. Pr.) y regular los honorarios del Dr. Carlos Alberto Larrañaga en la suma de $ 90 (35% del monto regulado a fs. 70 vta.) y los de los Dres. Cristo Walter Guenumil y Martín A. Alcalde, en forma conjunta, en la suma de $ 60 (25% del monto regulado a fs. 70 vta); (arts. 6 y 14 ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y dése cumplimiento con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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