Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22427/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-05

Carátula: REMON BRIAN C/ REMON HUGO Y OTRO S/ ACCION DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22427/07.-

AUTO INTERLOCUTORIO N* 240.-

ACTOR: REMON, Brian.-

DEMANDADO: REMON, Hugo y Otro.-

OBJETO: s/Acción de Nulidad s/Competencia.-

VOCES: Declara competencia S.T.J.. Emplaza a actor ajustar su pretensión a lo normado en la Ley N° 4142 (CPCC.), art. 303 bis y ss..-

FECHA: 05-11-07.-

///MA, 05 de noviembre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "REMON, BRIAN c/REMON HUGO Y OTRO s/ACCION DE NULIDAD s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22427/07-STJ-), puesstas a despacho para resolver, y- - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- A fs. 13/27 se presenta ante el Juzgado Civil Nº 7 de la ciudad de Cipolletti la Dra. Andrea FADELLI como apoderada del menor emancipado Brian REMON y plantea acción de nulidad de acuerdos homologados en autos “CALA, Ana María s/Sucesión”, Expediente Nº 10685/VII/98, relacionados con el acervo sucesorio de la causante, denominados: “Convenio de pago definitivo para la cancelación del conflicto entre José Ricardo CALA y Hugo Roberto REMON” y “Convenio de Distribución”.- - - - - -----La presentante sostiene que en dicho proceso se habrían transgredido derechos e intereses de su representado -Brian REMON-, quien al tiempo de la celebración de los convenios era menor de edad y no habría contado con la necesaria asistencia defensiva para eventualmente impugnar o convalidar las actuaciones llevadas adelante en su nombre.– - - - - - - - - - --

-----Funda su pretensión en cuestiones de orden público donde se encuentra involucrado el interés del menor argumentando sobre el derecho de defensa, denunciando deficiencias vinculadas con el acuerdo de distribución, el patrocinio letrado, la legitimación de las partes, la denuncia de bienes, la regulación de honorarios, las notificaciones procesales y el rol del Asesor de Menores y el Juez, funcionarios estos responsables de custodiar los intereses de su poderdante.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Alega que el Convenio ha sido homologado por lo que el mismo ha adquirido fuerza de cosa juzgada; no obstante, a fs. 25/26, plantea la revisión de la cosa juzgada como acción autónoma de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 49/62, con fecha del 13 de marzo de 2007, se presenta Ricardo Cala a través de su apoderado, Dr. Ricardo Apcarián, con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Caldiero, alegando ausencia de capacidad procesal de Brian Remón por lo que solicita se rechace in limine la demanda. Agrega que el planteo de nulidad formulado no tiene encuadramiento técnico y que de hecho, no podría tenerlo, dado que no se encuentra legislado en nuestro derecho ritual el recurso de revisión y no existe ninguna causal que lo viabilice por vía de acción.- - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 71/80 el padre del menor, Sr. Hugo Roberto Remón, a través de sus apoderados Dres. Matías Eduardo Nicolini y Santiago Pini, plantea la recusación del juez de la causa; allanándose al planteo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Aceptada la excusación que realizara el Dr. Alejandro Cabral y Vedia a fs. 81, las actuaciones son seguidas por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y de Comercial y de Minería Nº 13 de la ciudad de Cipolletti, Dr. Marcelo Gutiérrez; quien considera, a fs. 82/86, que en autos se trata de la revisión de la cosa juzgada toda vez que el convenio impugnado cuenta con sentencia homologatoria firme. Por ello, declara su incompetencia y eleva las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 207 de la Constitución Provincial y el art. 41 inc. 1 p. 3 de la Ley Orgánica N° 2430. Asimismo funda su decisión en lo oportunamente resuelto por el Alto Cuerpo Provincial en autos “ALVAREZ”, de fecha 17 de mayo de 2005.- - - - - - - - - - - - --

-----Esta decisión es apelada por las partes a fs. 91, 92 y 94. La actora al expresar agravios, a fs. 96/101, insiste que no se trata de un recurso de revisión sino de una acción autónoma de nulidad y señala que la nulidad intentada debe ser tratada por la misma instancia que entiende en el proceso universal. Por otro lado, a fs. 102/103, el codemandado, José Ricardo Cala, cuestiona la declaración de incompetencia y mantiene su postura manifestando que corresponde el rechazo de la misma. Por último, Hugo Remón, a fs. 104/105, considera que separar la causa del Juzgado donde tramitan los expedientes principales a los cuales se vincula la presente acción en razón de la materia y del fuero de atracción, implica un dispendio jurisdiccional y una violación a lo normado por el art. 3284 del Código Civil.- - - - - - - - - -----SENTENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES.- A fs. 126/128 la Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cipolletti, dicta sentencia rechazando los recursos de apelación interpuestos en autos, y declarando la incompetencia de los tribunales de grado para entender en el conflicto presentado, ordenando remitir las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia. Funda su decisión en las actuaciones caratuladas: “Alvarez, Julio c/Asociación Fruticultores Auténticos SRL. s/Ordinario s/Competencia”, dictado por este Cuerpo en fecha 17-05-05. Asimismo agrega que el criterio sentado en dicho precedente halló reciente recepción en la reforma del Código Procesal, Civil y Comercial –Ley N° 4142-, en el artículo 303 quater, el que refiriéndose al recurso de revisión instituido en el art. 303 bis, dispone expresamente que “el recurso se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia”.- - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 136/141 la señora Procuradora General emite dictamen indicando que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, siendo competencia de este Superior Tribunal de Justicia. Llega a dicha conclusión, luego de citar precedentes del Cuerpo y señalar que la reforma introducida en nuestro Código Procesal Civil y Comercial a través de la Ley N° 4142 recogió dichos antecedentes jurisprudenciales y reguló el recurso de revisión previsto por el art. 207 de la Constitución Provincial (art. 303 bis del CPCyC.).- - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- Se tiene presente que en el caso de autos este Cuerpo debe expedirse solamente respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en lo que eventualmente sería una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita previsto en el art. 303 bis CPCyC., titulado “Recurso de Revisión”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Conforme a lo sentado en el precedente "ALVAREZ, JULIO c/ASOCIACION FRUTICULTORES AUTENTICOS S.R.L. s/ORDINARIO s/COMPETENCIA" (sentencia del 17 de mayo de 2.005.), el "recurso de revisión" está en la Constitución, de modo amplio y es una atribución jurisdiccional del S.T.J. susceptible de ser ejercitado y resuelto en orden a la operatividad del art. 14 del mismo texto constitucional, en el contenido plural del inc. a), apartado 3) del art. 41 de la Ley N* 2430, Orgánica del Poder Judicial y la letra y el espíritu de Ley N* 3830 de la "CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA".- - - - - - - --

-----Asimismo, en los autos caratulados: "KRAUSE WOLFGAG E. c/DE GUZMAN CAPULONG, FLORENCIA s/ORDINARIO s/COMPETENCIA" (Se. Nº 103 del 12-09-06) se señaló que “La acción autónoma de nulidad, tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001). DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387).- - - - - - - -----Por otro lado, resulta conveniente señalar que la reforma introducida en nuestro CPCyC. a través de la Ley N° 4142 reguló el recurso de revisión, previsto en el art. 207 de la C. Provincial, precisamente en el art. 303 bis del CPCyC. y ss. declarando la competencia originaria y exclusiva de este STJ por aplicación al caso del inc.2º,ap.c) del art. 207, C. Provincial.- -----DECISORIO.- 1) Tal como ha sido expuesto en el dictamen de la señora Procuradora General a fs. 136/141, y teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, corresponderá receptar tal dictamen, en el sentido de que este Superior Tribunal de Justicia es competente para entender en la presente demanda.- - - -----2) Corresponderá en tal sentido, emplazar al actor por cinco días para que proceda a ajustar la pretensión a lo normado por Ley N° 4142, a fin de contar con los elementos necesarios para evaluar los recaudos exigidos en punto a la procedencia de la misma, previstos expresamente en el art. 303 bis y ss. del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada a la cuestión bajo tratamiento por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me prceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del recurso de revisión previsto en los arts. 303 bis del CPCyC. y 207, ap. 2 inc. c) de la Constitución Provincial, y la competencia del Cuerpo para entender en la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Emplazar al actor para que en el término de cinco (5) días proceda a ajustar la pretensión a lo normado por Ley N° 4142, a fin de contar con los elementos necesarios para evaluar los recaudos exigidos en punto a la procedencia de la misma, previstos expresamente en el art. 303 bis y ss. del CPCyC..- - --

Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº III Aut.Int.Nº 240 Fº 1060/1065 Sec.Nº 4.-

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