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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22208/07
Fecha: 2007-11-05
Carátula: GATTONI MARIA ISABEL S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22208/07.-
SENTENCIA N* 147.-
ACTOR: GATTONI, María Isabel.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Ausencia de elementos que tipifican a la acción.-
FECHA: 05-11-07.-
///MA, 5 de noviembre de 2007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GATTONI, MARIA ISABEL s/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N* 22208/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -
-----A fs. 1 la Sra. María Isabel Gattoni, interpone acción de amparo ante el titular del Juzgado Civil y Comercial y de Minería Nº1 de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, contra la Secretaría de Acción Social del Municipio de San Antonio Oeste, a fin de que dicho organismo le asista semanalmente con los alimentos necesarios para llevar adelante una dieta –para reducir 20 kilos de peso- que debe realizar para poder ser intervenida quirúrgicamente –vesícula- aduciendo que en caso contrario corre serio riesgos de salud.- - -----Previo a todo, el juez receptor del amparo corre vista al agente fiscal de turno, Dr. Marcelo Alvarez, quien dictamina que la cuestión de autos configura un mandamiento de ejecución y que resulta ser competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme art. 41 ap a) inc. 5º de la ley 2430. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Posteriormente, a fs. 11, el Juez del amparo, compartiendo el dictamen del agente fiscal, declara su incompetencia para intervenir en los presentes autos y los remite a este Superior Tribunal de Justicia conforme a la aplicación del artículo 44 de la Constitución Provincial y del art. 41 ap. a, inc. 5 y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 19/24, la Sra. Procuradora General, dictamina que la acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, de donde se deduce la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia y que la misma debe ser rechazada por no reunir los requisitos de procedencia exigidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa, que salvo el escrito de presentación, toda la documentación acompañada lo es en fotocopia simple y por ende nada acredita. Agrega, que no surge de las constancias de autos un peligro en la demora, que oportunamente el agente fiscal interviniente solicitara acreditar. Máxime cuando no hay constancia en autos de diagnóstico médico que confirme el problema de salud denunciado por la amparista, ni indicación médica que ordene o considere necesaria y urgente la intervención quirúrgica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, destaca que la fotocopia de la tarjeta del Servicio de Empleo Rionegrino (fs. 8) –constancia que tiene una validez de 90 días-, podría haber sido adulterada en la fecha, atento a que la referencia al año de vencimiento de su vigencia “2007”, se encontraría sobrescrito o al menos esa sería la impresión a simple vista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por último, expresa que tampoco surge de las constancias de autos que haya existido rehusamiento expreso por parte del funcionario o negativa al cumplimiento de un deber, extremo necesario para la procedencia de la acción, como tampoco urgencia, gravedad ni la inminencia de peligro.- - - - - - - - -
----Pasando a considerar la acción intentada, debo destacar que la misma participa de la naturaleza del mandamus, pues ésta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal de Justicia, así dispuesto en art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.-
-----Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción, por un lado el deber concreto que nazca de la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución que imponga el deber al Municipio de San Antonio Oeste a través del área de Acción Social o de cualquier otra dependencia o de sus funcionarios de cumplir con la particular prestación asistencial solicitada a fs. 1 (alimentos adecuados para realizar una dieta a fin de reducir 20 kilos de peso).- - -
-----A ello, debe agregarse, tal como lo señala la señora Procuradora General, que la situación planteada no es demostrativa de urgencia, atento a que de la documental obrante en autos, no surge la necesidad de intervención en forma urgente; tampoco se acredita gravedad ni la inminencia de peligro (no hay en autos elemento alguno que indique riesgo para la vida e integridad de la accionante), además de no haberse acreditado ningún tipo de gestión ante ningún organismo.- - - - - - - - - -
-----También se advierte que la fotocopia de la tarjeta del Servicio de Empleo Rionegrino arrimada a autos (fs. 8) para justificar su situación como desempleada, tiene consignado como año de vencimiento “2007” encontrándose “corregida”, sumado a que dicho certificado tiene una validez de 90 días, con una fecha de inscripción correspondiente al 25 de abril del año 2001, lo cual llama poderosamente la atención la contradicción evidente.- - - - -----Estos extremos, sumados a la inexistencia de un deber concreto y falta de rehusamiento, hacen que la acción intentada no sea viable y por ello deviene su rechazo conforme criterio sentado in re: "POO, MARIA VICTORIA s/MANDAMUS" (Expte. N* 20946/06-STJ-), Sentencia Nº 65/06. MI VOTO.- - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y resolución propuesta por el señor Juez que me antecede en el orden de votación. ASI VOTO.- -- -----El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo deducida por la señora María Isabel GATTONI a fs. 1 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados. Con costas en el orden causado.- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
FDO.: ALBERTO I.BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 147-Folios 1168/1172-Sec. N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro