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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37831
Fecha: 2007-11-05
Carátula: PONCE DE LEON Rodolfo c/BANCO PCIA. RIO NEGRO (Residual) S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 05 de noviembre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PONCE DE LEON RODOLFO c/ BANCO PCIA. RIO NEGRO (RESIDUAL) s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.831-III-07).-
A fs.4/5 se presenta el Sr. Rodolfo Ponce De Leon con patrocinio letrado y promueve demanda contra el Banco de la Provincia de Rio Negro Residual (Coordinación de Organismos en Liquidación) a efectos que se declare prescripta la obligación de la cual respecto del Banco demandado es deudor, y se haga lugar a la pretensión declarativa de prescripción liberatoria. Señala los antecedentes que la harían factible, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.45/66 se presenta la Provincia de Rio Negro, por medio de apoderado contestando la demanda y negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Efectua una estimación sobre los antecedentes del caso y en base a ello, opone excepción de cosa juzgada, art.347 inc.6 y 488 del C.P.C.-
Refiere que simultáneo con el requerimiento epistolar, el actor promovió acción de habeas data ante el Juzgado Federal de General Roca, con el propósito que el ex B.P.R.N. informara sobre la existencia de archivos referidos al actor y que la entidad financiera suprimiera tal información con notificación al Banco Central. También formuló reserva de ampliar la demanda en oportunidad del art.42 de la ley 25326 o sea la acción de ampliación del objeto de la demanda, y solicitó supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales.-
Indica que habiendo ejercido dicha acción de rectificación de su calidad de deudor prevista en el art.42 de la ley 25326, la misma fue desestimada por resolución que quedó firme y consentida. Luego de formular consideraciones sobre dicha resolución dictada en el fuero federal, señala que el actor cinco días hábiles después de notificado el dictamen pericial que confirmaba su condición de deudor en el procedimiento de habeas data, promovió el 26 de octubre de 2001 mediante acción declarativa la misma pretensión rectificatoria por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 9, que tramitó por Expte. nº 26.105-IX-01.-
Habiendo opuesto en dicho trámite la excepción de cosa juzgada, se resolvió en forma favorable a su postura, y refiere que todas las cuestiones abordadas y resueltas en la sentencia del habeas data, inclusive la pretendida "prescripción liberatoria" fue tratado en la sentencia. Especifica que la resolución quedó firme y consentida y debería haber continuado el litigio para tratar la pretensión de prescripción liberatoria planteada, pero por falta de impulso procesal, concluyó con el dictado de caducidad de instancia.-
En base a lo expuesto, entiende que resulta oponible a la reiteración de la acción por declaración de la inexistencia de la deuda y desconocimiento de su calidad de deudor, la cosa juzgada por haber sido resuelta la cuestión en los autos tramitados ante el Juzgado Federal y el Juzgado Civil 9.-
A fs.73/5 la parte actora contesta el traslado y solicita el rechazo de la excepción, con fundamento en que si bien la excepción planteada fue resuelta en el expediente Nº 26.105 que tramitó ante el Juzgado Civil Nueve, en dicha causa se resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Provincia de Rio Negro, en lo que se refiere a la pretensión declarativa sobre la existencia de la deuda y la condición de deudor del accionante, y se rechazó en cuanto a la pretensión declarativa de prescripción liberatoria.-
A fs.79/81 la demandada contesta la documental, a fs.85 se dictan autos para resolver.-
Ante las posturas asumidas por las partes, cabe señalar que conforme surge de fs.9 el objeto de este proceso, reside en perseguir que se declare prescripta la obligación, de la cual respecto del banco demandado, es deudor el actor. La pretensión consiste en una acción declarativa de prescripción liberatoria y ello es justamente en lo que no se expidieron ni el Juez del Juzgado Federal ni el Titular del Juzgado Civil Nº 9. El primero no se expidió sobre este aspecto por el tipo de proceso en el que entendió, "habeas data" y el segundo en el trámite Nº 26.105-IX-01 por haber culminado las actuaciones en caducidad de instancia, conforme constancias de fs.139/142 de dicha causa, agregada por cuerda.-
La resolución sobre la excepción de cosa juzgada, en la mencionada causa, solo alcanza a lo que se refiere a existencia de la deuda y condición de deudor del accionante, tema ajeno a este proceso. En la misma se rechaza la excepción de cosa juzgada en cuanto a la pretensión declarativa de prescripción liberatoria, que si es el objeto de este proceso. En función de ello se entiende que la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado debe ser rechazada.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.347 inc. 6 y cc del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por el Banco de la Provincia de Rio Negro, Coordinación de Organismos en Liquidación, con costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Rodolfo Ponce de Leon en $ 300.- y Raul E. Bidart en $ 280.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro