Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37261

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-05

Carátula: LAGOS Jose Andres s/ Sucesion S/ Remoción Administrador

Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO

General Roca, 05 de noviembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LAGOS JOSE ANDRES s/ SUCESION s/ INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR " (Expte. nº 37.261-III-05).-

En la resolución obrante a fs.45/6 se tuvo oportunidad de ordenar la situación surgida entre dos grupos de herederos, que se han expedido en autos sobre la posibilidad de remover al administrador designado y la designación de uno nuevo en su reemplazo. Estos grupos se conforman con los que pretenden la remoción tales Sres. Roberto Lagos, Segundo Lagos y María Eva Lagos y los que se oponen Sres. Juan Carlos Lagos, Andrea Lagos Vda de Varela y Margarita Lagos por el otro.-

Juan Carlos Lagos ha sido el heredero que ha cumplido la función como administrador y cuidador del inmueble identificado como Lote Siete A sección chacras de Cipolletti desde hace varios años, pero su rol ha sido cuestionado especialmente por la desidia demostrada y el peligro en la conservación del bien inmueble, principal valor que integra el patrimonio de la sucesión. Quienes lo apoyan Andrea Lagos Vda. de Varela y Margarita Lagos niegan la mala administración denunciada y aducen que el Sr. Roberto Lagos es quien obstaculiza el trabajo de la chacra.-

En la oportunidad de resolver se abrió a prueba la incidencia y de este modo los incidentistas agregan elementos probatorios a la documental ya aportada y la pericia elaborada a fs.197/9 en los autos principales caratulados " Lagos José Andrés s/ Sucesión" (Expte 20731-III-86). De este modo producen a fs. 58 informativa del diario Rio Negro, a fs.60 informativa del Cuerpo de Bomberos, fs.63 informativa de Personas Juridicas, fs.64 informativa de DGR Cipolletti, fs. 66 informativa de Consorcio de Regantes de Cipolletti, fs. 77 informativa del Departamento Provincial de Aguas, fs.78/9 informativa de la Municipalidad de Cipolletti, fs.80/1 informativa del Cuerpo de Bomberos, fs.84 confesional de Juan Carlos Lagos, fs.86 se certifica la prueba, fs. 90 informativa de Funbapa, por lo que a fs. 97 se dictan autos para resolver.-

La cuestión traida a decisión encuentra su encuadre juridíco en las previsiones de los arts.3382 y concs. del C.C, que reglamenta la administración de los bienes de la herencia. El art. 3383 del mismo cuerpo legal refiere que la gestión del administrador se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente, debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores, tiene derecho a percibir las sumas que se deban a la sucesión y puede pagar las deudas y cargas de la que sean legitimas. Estas amplias facultades imponen rendir cuentas a los demás herederos.-

En el código de procedimientos civiles, los arts. 712/5 disponen sobre las facultades de los administradores, la obligación de rendir cuentas, las causales de sustitución y remoción y la de percibir honorarios una vez que hayan rendido cuentas y las mismas sean aprobadas. Especificamente el art. 713 dispone que el administrador judicial de una sucesión debe rendir cuentas en forma trimestral y al terminar su gestión rendirá cuentas finales.-

Surge de la prueba informativa rendida en autos, el incumplimiento reiterado en que ha incurrido el Sr. Juan Carlos Lagos en las tareas asignadas como administrador de la sucesión, pues de fs. 64 se informa de la deuda por impuesto inmobiliario desde la cuota 3/92 ba la 1/07 por $ 1.451,20, a fs. 66 la deuda por canon de riego asciende a $ 10.623,76 por los bimestres de 5to/01 al 6to/2006 inclusive, fs. 78/79 informe de deuda municipales por $ 5.888,33 y fs. 90/92 en el que el informe de Funbapa da cuenta del abandono en que se encuentra el inmueble objeto de administración. Los justificativos brindados por el administrador Sr. Juan Carlos Lagos, al contestar el incidente a fs. 24 y al momento de absolver posiciones a fs. 84 no logran desvirtuar lo que surge de la prueba rendida.-

Si bien no aparece una real identificación del inmueble en la informativa del diario Río Negro fs.58/9, como de la que emana del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cipolletti fs.80/1, lo cierto que estos coinciden con los datos aportados y este último hace referencia a "sector rural Lalor, lote 7" que es el que identifica al bien, tal como surge de la absolución de Juan Carlos a fs.84 e informe de Funbapa de fs.90.- La falta de cuidados por parte del administrador del predio cuya guarda se le ha confiado, queda demostrada especialmente por la pericial practicada en los autos principales ya citados y el informe del Organismo Funbapa. El desinterés y la inercia respecto de la obligación que impone el cargo es facilmente verificable y aún cuando se sostuviera que existen escasos recursos, ello no puede permitir la destrucción de un bien que no es propio en forma exclusiva. Por lo expuesto la oposición de Andrea Lagos Vda. de Varela y Margarita Lagos planteada a fs. 31, pierde importancia, puesto que esto refleja o una condecendencia con el responsable o bien que las mismas han recibido algún tipo de beneficio de la administración de la sucesión tan mal llevada y ello no puede ir en desmedro del patrimonio de todos los herederos.-

Esa situación no se desvirtua por aludir en esta etapa, que los demás herederos se han negado a aportar ingresos para obtener recursos y realizar una buena explotación del bien, puesto que aparte de no haberse demostrado, aparece la queja cuando se le exige que rinda cuentas de su gestión. Por otro lado es de destacar, que comprobándose de las constancias de los autos sucesorios que el inmueble integra el patrimonio social de la entidad "La Costa S.R.L." , la informativa de fs.63 da cuenta que no existen actos societarios puesto que solo registra la inscripción del contrato societario; lo que advierte una vez más la decidia en la gestión.-

" El Código exige como presupuesto de la remoción "el mal desempeño del cargo" (art. 714, párr 2o, C P N) típica cuestión de hecho que habrá de ponderar el juzgador. Por ejemplo, cuando median actos de grave inconducta que importen un serio peligro para los bienes administrados, como una deficiente administración o su negativa a rendir cuentas después de intimarlo a ello". (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, T° III, pág 423).-

Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas,

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por los Sres. Roberto Lagos, Segundo Lagos y Maria Eva Lagos, y en su consecuencia remover del cargo de administrador judicial de la sucesión del Sr. José Andrés Lagos al Sr. Juan Carlos Lagos, perdiendo el mismo el derecho a percibir honorarios por las tareas desarrolladas.-

Atento lo dispuesto por el art.709 del C.P.C., desígnase a Roberto Lagos en el carácter de administrador judicial de la sucesión de Jose Andrés Lagos.-

Costas al Sr. Juan Carlos Lagos.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Aida Graciela Obregón en $ 250.- Juan Pablo Martin en $ 250.- Humberto Suarez en $ 150.- Carlos Schmidt en $50.- y Cesar Di Pascual en $ 50.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro