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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14233-166-07
Fecha: 2007-11-05
Carátula: VIALE CLARA / CASASNOVAS ADRIAN S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14233-166-07
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VIALE CLARA C/CASANOVAS ADRIAN S/ALIMENTOS", expte. nro. 14233-166-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.693, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 621/622 que fijó la cuota alimentaria a favor del menor en la suma de $800 mensuales, impuso las costas y reguló honorarios, dedujeron sendos recursos de apelación, la actora a fs. 623 y sus letradas, a fs. 624, contra la regulación de honorarios practicada. Asimismo, apelaron el fallo, la accionada y su letrado apoderado contra los honorarios regulados a la contraria (fs.628).
Los recursos mencionados fueron concedidos en relación y efecto devolutivo y a tenor del art. 12 de la ley arancelaria a fs. 625 y 629, respectivamente.
A fs. 633/637 obra el memorial de la actora que recibió la respuesta de la accionada a fs. 645/648, y a fs. 635/640, luce el memorial del demandado que fue contestado a fs. 642/643, obrando a fs. 650 dictamen de la sra. Asesora de Menores.
Habiéndose cumplido con las medidas dispuestas por el tribunal a fs. 652 y 656, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.-Luego de la lectura de las constancias de la causa, demanda, contestación, prueba rendida y respectivos memoriales, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso articulado por la actora.
En efecto, ésta centra sus agravios en que la juez a quo, ha fallado de una manera contradictoria e incongruente, pues luego de tener por acreditados los supuestos invocados al promover la acción, se aparta de lo solicitado en demanda, -consistente en la suma de $ 1.200 más las asignaciones familiares-, fijándola en la de $800 sin más, no explicitando el motivo por el cual se decidió por una suma inferior, apartándose incluso de lo oportunamente resuelto por esta Alzada con fecha 19/12/02, cuando fijó la cuota provisoria en $600, más los subsidios familiares.
Si aplicamos los parámetros que permanentemente tiene en cuenta este Tribunal a los fines de fijar el quantum de la cuota, a saber: las necesidades de los menores a cubrir y el caudal económico del alimentante, podemos afirmar que en este caso existe un agravio sustentable que amerita la solución propuesta.
Ello, sin perjuicio de que el decidente de grado cuente con un margen de discrecionalidad para merituar la cuota de manera prudencial (conf. “Ferraría c/ Witis”, S.I.362/07 del 3/9/07).
En efecto, respecto de las necesidades del niño, -las que fueron señaladas a fs 4, (año 2005-) ascendían a $1661. Actualmente Francisco cuenta con cinco años de edad, y solamente el jardín de infantes al cual asiste le irroga a la madre una suma de $ 500 por mes (según informe socio ambiental de fs. 676), es que considero que el monto fijado por la juez a quo resulta insuficiente.
En cuanto a la capacidad económica del alimentante, puedo decir que éste se desempeña como dueño y gerente en el emprendimiento familiar del complejo hotelero Rupu Pehuen (conf. testimoniales de Lopéz y Buratovich de fs. 409 y 412), y que “cuenta con un nivel de vida que le permite vivir holgadamente”, habitando el complejo hotelero en el cual trabaja, ostentando el lugar un standard de vida alto. (conf. informe social de fs. 686/687); él mismo afirmó que viene pagando la cuota de $800 que se fijó en sentencia (según fs. 686 vta).
3.-Respecto del recurso del demandado, podemos decir en prieta síntesis que Casasnovas se agravia por la falta de valoración de la prueba por parte de la jueza, considerando excesiva la cuota de $800 y agraviándose por la imposición de las costas.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el fallo analizado, la jueza merituó la prueba existente tendiente a acreditar los ingresos del obligado, tratándose la misma de prueba indiciaria, a través de la actividad que desarrolla y su estilo de vida.
Coincido con la decidente de grado en que el estilo de vida, a mi criterio holgado, que llevaba el matrimonio durante la convivencia y la capacidad económica de Casasnovas, quedaron suficientemente acreditados en la causa con las declaraciones testimoniales de fs. 396/412; la oficiatoria de fs. 227/357; 462; 537/547, fs. 76, y fs. 104, 478 y 587, fs. 70/71, además del informe socio ambiental practicado en esta instancia, glosado a fs. 686/687.
Que de acuerdo al principio de la carga dinámica de la prueba y la colaboración que debe prestar el demandado en este tipo de juicios, endilgarle a la contraria no haber probado su caudal económico, en este caso, es improcedente.
Respecto de la imposición de las costas este tribunal reiteradamente ha sostenido que por la naturaleza del reclamo y el resultado obtenido, deben colocarse de manera inevitable en cabeza del accionado, pues otra alternativa implicará una disminución indirecta destinada a los alimentos de los menores. “Giachino c/ Gaimaro”, SI.108/07, del 28 de marzo de 2007.
4.- En cuanto al recurso interpuesto por el demandado respecto de los honorarios regulados a las letradas de la contraria -por altos- (fs. 628) atento a la forma en que se resuelve, deviene abstracto.
5.- Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 623 y en consecuencia revocar el punto I) de la sentencia, fijando el monto de la cuota a favor del menor en la suma de $ 1.200 con más las asignaciones familiares que perciba el demandado a favor de aquél. Con costas al demandado objetivamente perdidoso y lo manifestado en los considerandos. 2) Rechazar el recurso de fs. 628. 3) Regular los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: a las letradas de la actora, dras. Susana Cicutti y Lorena Carabio en conjunto, en la suma de $ 3024, y los del dr. Hernán Gandur, apoderado del demandado en la de $ 2217,60. A esos fines se ha tomado como base la suma de $ 14.400 (cuota fijada por doce) sobre la que se aplicó un 15% con más el 40% para las letradas de la actora y un 11% + 40% para el letrado de la demandada (conf. arts.6, 7, 9 y 25 LA). 4) Regular los honorarios por su actuación en segunda instancia, a las dras. Maria Susana Cicutti y Lorena Carabio en conjunto en la suma de $ 907,20 y a la letrada patrocinante del demandado, dra. Ana Florencia Padin, en la de $ 554,40 (30% y 25% de lo regulado para la primera instancia. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 623 y en consecuencia revocar el punto I) de la sentencia, fijando el monto de la cuota a favor del menor en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) con más las asignaciones familiares que perciba el demandado a favor de aquél. Con costas al demandado objetivamente perdidoso y lo manifestado en los considerandos.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 628.
- - -III) REGULAR los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: a las letradas de la actora, dras. Susana Cicutti y Lorena Carabio en conjunto, en la suma de TRES MIL VEINTICUATRO ($ 3024), y los del dr. Hernán Gandur, apoderado del demandado en la de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CVS.($ 2217,60).
- - -IV) REGULAR los honorarios por su actuación en segunda instancia, a las dras. Maria Susana Cicutti y Lorena Carabio en conjunto en la suma de NOVECIENTOS SIETE CON VEINTE CVS. ($ 907,20) y a la letrada patrocinante del demandado, dra. Ana Florencia Padin, en la de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CVS. ($ 554,40).
- - -V) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro