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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13924-078-06
Fecha: 2007-11-05
Carátula: OYARZUN JOSE / OYARZUN MONICA S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13924-078-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OYARZUN José M. c/ OYARZUN Mónica B. s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 13924-078-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 125 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
A fs. 114/115 plantea la accionada en su memorial la apertura a prueba de la causa en esta segunda instancia indicando las razones que motivan su petitorio.
La recurrida a fs. 120 y ss. se opone señalando que se está frente a una cuestión firme y consentida.
En efecto, siendo que a fs. 48/49 el a-quo hubo declarado la cuestión de puro derecho, y el recurso intentado contra la misma resultó declarado desierto a fs. 60/62, la cuestión nuevamente planteada en esta instancia es inviable por tratarse de una reiteración de su intención probatoria, no dándose argumento alguno de sustento que permita vislumbrar un yerro sustancial en lo ya decidido en autos.
Igualmente tal como lo señalara y peticionara la recurrida corresponde ordenar el desglose de la documental agregada por la recurrente a fs. 110/113 por resultar inoportuna su tardía agregación.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar a la apertura a prueba peticionada y el desglose de la documental agregada por la recurrente a fs. 110/113. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a la apertura a prueba peticionada y el desglose de la documental agregada por la recurrente a fs. 110/113.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que prosigan los autos segun su estado.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro