Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14199-156-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-05

Carátula: MONTENEGRO MARIO Y OTRO / TEKEL S.A. Y OTRO S/ SIMULACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14199-156-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONTENEGRO Mario y Otro c/TEKEL S.A. y OTRO s/ SIMULACION -ORDINARIO-", expte. nro. 14199-156-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 172 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La orden de secretaria de fs. 165 que intima reponer los montos para la casación, como así la de Presidencia de fs. 168 que intiman a reponer una nueva suma por aplicación de la ley 4142 es recurrida a fs. 170/171 por el actor mediante revocatoria.

Remito a la lectura de autos, las providencias en crisis y el memorial.

Siendo que el recurso de casación se dedujo con posterioridad a la vigencia de la ley 4142, y la misma dispone su aplicación a los juicios en trámite en cuanto resulte compatible, no advierto sustento alguno a la postura recursiva en cuanto existiría un derecho adquirido a las antiguas formas procesales por la época del decisorio sustancial en crisis.

Tampoco que resulte atentatorio contra derecho de defensa alguno la imposición de un arancel para recurrir en instancia extraordinaria, ya que la garantía recursiva prevista en los tratados resultó agotada con la instancia de apelación ante este Tribunal.

No obstante ello sí considero asiste razón a la recurrente en cuanto el pleito de autos carece de monto, ya que la acción sólo tiende a que se declare una nulidad.

Nótese asimismo que se repuso el sellado mínimo al comienzo de la acción, lo que no hubo sido observado por el juzgado.

En suma propondré: hacer lugar parcialmente al recurso en vista intimando al recurrente a depositar el monto mínimo de $ 500, dentro del 5to. día de notificado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso de fs. 160/162. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar parcialmente al recurso en vista intimando al recurrente a depositar el monto mínimo de $ 500, dentro del 5to. día de notificado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso de fs. 160/162.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro