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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14452-228-07
Fecha: 2007-11-05
Carátula: JARAMILLO MANUELA / LEAL HECTOR ENRIQUE S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14452-228-07
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la c5iudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JARAMILLO MANUELA C/LEAL HECTOR ENRIQUE S/ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro.14452-228-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.139vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que a fs.106 dedujera el accionado. Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs.108/109 que recibiera la respuesta de fs.115/116.-
- - - Fijada que fuera la audiencia a los fines de intentar que las partes arriben a una solución y dando resultado negativo, se impone el dictado de la decisión respectiva.-
- - - Tomando en consideración los parámetros que permanentemente hemos ponderado a los fines de la determinación de la cuota alimentaria, es decir, las necesidades de los menores y los ingresos del alimentante, entiendo que la crítica desplegada resulta manifiestamente insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido, no pudiéndose calificar de exagerado el porcentual que el “a quo” hubo fijado para solventar las necesidades de dos menores, una de ellas con problemas de salud que implican necesariamente un desembolso económico mayor, tal como quedara de manifiesto en la audiencia que hemos referido.-
- - - En fin, interpretando como adecuada la valoración que la decidente hubo realizado a los fines de la determinación de la obligación del demandado, obligación que valga reconocerlo, reúne aristas muy especiales que hacen que deba ser analizada desde un punto de vista favorable a quienes la ley tiende a proteger, es decir a los menores a quien está dirigida y en cuyo favor se fija, suma que cumple evidentemente una función esencial que no puede desconocerse.
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs.106, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr.Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 106, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro